SJCA nº 12 78/2016, 15 de Marzo de 2016, de Barcelona

PonenteIRENE URBON REIG
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
ECLIES:JCA:2016:567
Número de Recurso130/2014

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 130/14

Parte actora: Tania

Procurador: Lorena Moreno Rueda

Letrado: Rut Vicente Díez

Parte demandada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT

Procurador: Montserrat Pallàs García

Letrado: Jaume Olària i Sagrera

Parte interviniente: CONSORCI MAR PARC DE SALUT DE BARCELONA (HOSPITAL DEL MAR)

Letrado: Elvira Ruiz García

Objeto del juicio : desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante el 13 de julio de 2012.

SENTENCIA Nº 78/2016

En Barcelona, a 15 de marzo de 2016

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante el 13 de julio de 2012.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante el 13 de julio de 2012.

La parte actora alega que, como consecuencia de la defectuosa actuación médica recibida los días 1 y 7 de marzo de 2011, sufrió una enfermedad inflamatoria pélvica, que fue diagnosticada y tratada con retraso, sufriendo como consecuencia lesiones, que dejaron secuelas graves. En apoyo de sus pretensiones presenta informe pericial elaborado por el Dr. Lucio . Solicita que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y se condene al Servei Catalá de la Salut a indemnizarla en la suma de 108.931,65 euros, más intereses legales.

Las partes demandadas se han opuesto a la demanda alegando, en esencia, que no se ha producido ninguna infracción de la lex artis, presentando informe pericial elaborado por el Dr. Nicolas . Subsidiriamente alegan pluspetición.

SEGUNDO

Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14/04/2015 (recurso 284/2014 ), "La responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Por su parte el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Se configura pues, un sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos, real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STC, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

En lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito, poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso 6595/2001 , en su FJ 4º, que:

"...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad sea objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir, que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar".

Y no estará el paciente obligado a soportar el daño "(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc ".

Así lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria "...es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STC Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007 ).

También el Tribunal Supremo en muchas ocasiones ha afirmado que la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación de resultados, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003 ).

El título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en estos supuestos, en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis a quo o por defecto, insuficiente, o falta del servicio.

Por lo demás no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producirse aquellos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica, sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del...

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