ATS 827/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:4909A
Número de Recurso2205/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución827/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 30/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 325/2014, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde, se dictó sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Emiliano , como responsable penal, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, primer inciso, del Código Penal , en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de tres años y seis meses de prisión, multa de 250 €, con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Coral , como responsable penal, en concepto de cómplice, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, primer inciso, del Código Penal , en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de un año y seis meses de prisión, multa de 113,74 €, con dos días de arresto sustitutorio en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone a los acusados el pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Coral , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Rosario García Gómez.

La recurrente alega en un único motivo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia (del art. 24.2 de la CE .), al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., y del art. 852 LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.-

  1. La recurrente alega en un único motivo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia (del art. 24.2 de la CE .), al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., y del art. 852 de la LECrim .

    Considera que no concurre prueba de cargo mínimamente consistente que acredite su intervención en los hechos. El Tribunal se ha basado en una mera conjetura que elaboró un agente que declaró en el acto de la vista. Sobre la recurrente nada consta en las primeras diligencias policiales. Apareció por primera vez su nombre, "por arte de magia", en el oficio que se dirigió al Juzgado para solicitar la orden de entrada y registro en el domicilio. En cuanto a lo relatado por el agente, es posible que la mujer que se encontraba asomada a la ventana no fuera ella. No es posible inferir su autoría de esta testifical. No quedan excluidas otras alternativas diferentes a las que formula la Sala.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba, y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias n° 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre , o n° 15/2.005, de 11 de enero ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala, han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. En los hechos probados quedó acreditado que el acusado Emiliano , con total desprecio para con la salud ajena, iba a destinar a la venta a terceras personas 39,7 gramos de hachís que, junto con una balanza de precisión y 350 euros, fruto de la actividad ilícita a la que se dedicaba, se encontraron en el registro efectuado el día 23 de enero de 2014, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , en Jinámar, Teide.

    La droga incautada alcanza un valor en el mercado ilícito de 227,481 euros.

    El registro del domicilio del acusado se efectuó como consecuencia del dispositivo de vigilancia al que estuvo sometido. Dispositivo en el que se advirtió que sobre las 23:40 horas del día 17 de diciembre de 2013, encontrándose en las inmediaciones de su domicilio, sito en la CALLE000 , contactó con Ricardo , quien conducía un vehículo Renault Clío, a quien entregó una sustancia de color blanquecino, que posteriormente analizada resultó ser 0,09 gramos de cocaína, con una riqueza media del 26,14%, expresada en cocaína base, a cambio de cierta cantidad de dinero.

    Igualmente, sobre las 00:10 horas del día 21 de diciembre de 2013, el acusado, encontrándose en las inmediaciones de su domicilio, contactó con Victoriano , quien viajaba como copiloto en el vehículo Peugeot 306, a quien entregó una sustancia de color blanquecino, que posteriormente analizada resultaron ser 0,09 gramos de cocaína, con una riqueza media del 26, 14% expresada en cocaína base, a cambio de cierta cantidad de dinero. Y en el mismo lugar, ese mismo día, sobre las 00:30 horas, el acusado contactó con Jesus Miguel , quien conducía un vehículo Peugeot 306, a quien entregó una sustancia de color blanquecino, que posteriormente analizada resultó ser 0,55 gramos de cocaína, con una riqueza media del 27,49%, expresada en cocaína base, a cambio de cierta cantidad de dinero.

    Finalmente, el día 7 de enero de 2014, el acusado Emiliano , encontrándose también en las inmediaciones de su domicilio, contactó con Ricardo , quien conducía el vehículo Renault Clío, a quien entregó, a cambio de cierta cantidad de dinero, una dosis de una sustancia de color blanquecino, que previamente la acusada, Coral , le habla tirado desde la ventana del domicilio de sus padres, donde guardaba la mencionada sustancia, con conocimiento de que iba a ser destinada a terceras personas. Resultó dicha sustancia, tras ser analizada, 0,44 gramos de cocaína, con una riqueza media del 24,76%.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción:

    1. - La testifical de los agentes, en el sentido que relatan los Hechos Probados de la resolución impugnada. Declaró el agente que observó las transacciones. Describió cómo daba las indicaciones a sus compañeros del dispositivo, para que procedieran a identificar a los compradores e incautar la droga que acababan de recibir. Declararon el resto de los agentes, que corroboraron el operativo y describieron cómo efectuaron las incautaciones siguiendo las indicaciones dadas. Precisaron que no perdieron de vista los vehículos en los que viajaban los compradores. Constan en autos las actas de aprehensión de droga. El agente citado en primer lugar afirmó que vio a la acusada tirar, desde la ventana, la sustancia estupefaciente al acusado, quien de manera inmediata la entregó a uno de los compradores. El agente identificó a la acusada sin dudas, pues ya la conocía. En el acto de la vista ratificó la identificación, como la persona que tiró la droga al acusado. Al Tribunal le ofreció absoluta credibilidad la declaración del agente que presenció las transacciones.

    2. - La diligencia de entrada y registro en el domicilio, con el resultado que ha sido referido en los Hechos Probados. Consta la tenencia de droga e instrumentos aptos para su manipulación.

    3. - El informe pericial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

    La acusada negó haber lanzado la sustancia estupefaciente desde la ventana, y manifestó que en alguna ocasión le ha lanzado las llaves a su novio por la ventana.

    El Tribunal no le otorgó credibilidad. Frente a su versión, consideró acreditado que lo que lanzó desde la ventana fue la sustancia estupefaciente, y que la recogió el acusado, para efectuar una transacción de manera inmediata. Así mismo el Tribunal afirmó que ella sabía el contenido del paquete lanzado, y que iba a ser destinado a su venta a terceros. Y a esta conclusión llega, por cuanto la acusada no niega desconocer el contenido del paquete, sino el hecho mismo de haberlo lanzado por la ventana, manifestación que no alcanza para desvirtuar la contundencia de lo manifestado por el agente.

    La conclusión a la que llega el Tribunal es lógica y racional y está suficientemente motivada. En las actuaciones existe por tanto prueba suficiente, y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada. Por lo que la conclusión a la que llega el Tribunal debe ser ratificada en esta instancia.

    Ninguna de las alegaciones de la recurrente, permiten la modificación de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia.

    Cuando en el recurso se plantean dudas sobre la veracidad de lo descrito por los agentes, y especialmente por el agente que observó las transacciones y que la vio tirar la droga por la ventana, debemos precisar que, en línea con la doctrina de esta Sala - STS 163/2013, de 23 de enero -, con citación de otras, cuando lo que se sostiene, es la actuación ilícita de las autoridades, es exigible algo más que una sospecha carente de fundamento. El derecho a la presunción de inocencia no supone presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario.

    En cuanto a que los compradores no habían sido llamados al acto de la Vista como testigos, debemos recordar que esta Sala ha reiterado que el hecho de que no se haya dispuesto de la declaración del comprador, o que el comprador declare negando haber adquirido la droga al acusado, no es un aspecto que permita considerar por sí solo un vacío probatorio, ni desvirtuar la prueba practicada sobre la base de la declaración de los agentes y la pericial.

    En consecuencia, en el presente caso se ha dispuesto de prueba suficiente para la condena.

    Finalmente, cuando el Tribunal precisa que la acusada tuvo un papel subordinado al de su novio, y que por ello su participación queda limitada a la complicidad en el delito, no permite considerar la existencia de duda alguna sobre su aporte al hecho principal, y que el mismo fue consciente y voluntario.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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