SJMer nº 3 105/2016, 12 de Abril de 2016, de Vigo

PonenteSERGIO BURGUILLO POZO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
ECLIES:JMPO:2016:1351
Número de Recurso346/2015

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00105/2016

(con sede en Vigo)

-

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403

Fax: 886218405

AC

N04390

N.I.G. : 36038 47 1 2015 0300414

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000346 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre CONDICIONES GENERALES CONTRATACION

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Jose Luis , Fidela

Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE, MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE

Abogado/a Sr/a. FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON, FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON

DEMANDADO D/ña. BANCO POPULAR ESPAÑOL SA BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado/a Sr/a. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

JUZGADO MERCANTIL NÚMERO

TRES DE PONTEVEDRA

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 346/15

SENTENCIA

En Vigo, a doce de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por don Sergio Burguillo Pozo, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 3 de Pontevedra, los autos del Juicio Ordinario 346/15, sobre DECLARACIÓN DE NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO, en el que son partes los demandantes DOÑA Fidela Y DON Jose Luis , representado por el Procurador Sr. Toucedo Guisande y asistido por Letrado y la demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador Sr. Fandiño Carnero y asistida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha dos de septiembre de dos mil quince la representación procesal de DOÑA Fidela Y DON Jose Luis presentó demanda de Juicio Ordinario contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. con base en los siguientes hechos: Que en fecha veintidós de abril de dos mil cuatro la entidad banco Pastor S.A. y los actores concertaron un préstamo a interés variable con garantía hipotecaria; que en la cláusula se establece un tipo de interés mínimo de 3,25%, que la cláusula habría sido incorporada sin negociación ni preaviso, y terminaba por suplicar que en su día se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la cláusula impuesta en el punto noveno de la escritura de ampliación y novación modificativa de préstamo hipotecario de fecha siete de junio de dos mil siete Que se tenga por no puesta dicha cláusula subsistiendo el resto de los términos del préstamo hipotecario sin dicha cláusula. Que se condene a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas desde nueve de mayo de dos mil trece, y subsidiariamente desde la interposición de la demanda. Que se impongan las costas procesales a la demandada.

SEGUNDO

Por decreto de fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince se admite a trámite la demanda, con emplazamiento de la demandada, quien contesta la misma en fecha veintiocho de octubre de dos mil quince, solicitando se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda alegando la existencia de litispendencia, e inexistencia de imposición de la cláusula, debida información y proporcionalidad y equilibrio.

TERCERO

En fecha once de abril de dos mil dieciséis se celebra audiencia previa, realizando las alegaciones y prueba que constan, y no habiéndose solicitado sino prueba documental, quedan las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Atendiendo a la alegación de prejudicialidad civil, por este tribunal se viene a sostener la absoluta independencia de pronunciamiento entre los jueces que examinan acciones individuales y aquellos que hacen frente a las acciones colectivas.

La posición de someterse a la definitiva resolución de los diversos pleitos ejercitados como acciones colectivas, en efecto, ha sido adoptada por algunos tribunales cuyas resoluciones cita, y en algún caso acompaña, la parte demandada, a los que me remito en evitación de reiteraciones innecesarias; y esa posición contenía una dosis necesaria de prudencia valorativa, pues en definitiva se trata de evitar resoluciones contradictorias entre los tribunales y hacer eficaz la unidad de jurisdicción.

Ocurre, sin embargo, que concurren dos factores que permiten desestimar la concurrencia de prejudicialidad civil. Uno, el hecho incontrovertido de que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en Pleno sobre una acción colectiva en la que se examinaba la validez de las cláusulas suelo, por lo que el riesgo de sentencias contradictorias, al existir ya jurisprudencia - no otro valor tiene la avocación a Pleno de las resoluciones del Alto Tribunal, sin necesidad de que llegue otra segunda sentencia. Dos, procesal. Las acciones que se ejercitan en una acción individual y una colectiva no son exactamente iguales; las acciones individuales pueden serlo de nulidad y de no incorporación - artículos 8 y 9 de la ley 7/98 -; la nulidad se hace valer - como en nuestro caso- a través de las reglas generales de la nulidad contractual. Por el contrario, las acciones colectivas del artículo 12, entre las que se encuentra la de cesación - que presupone la nulidad- tienen una legitimación restringida a determinados sujetos accionantes - artículo 16-; es lo cierto que la sentencia cuya pendencia se alega ha sido conseguida - se ignora si definitivamente- a instancias de la OCU, asociación que ostenta legitimación al amparo de lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 7/98 : "Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores"

La legitimación de las asociaciones de consumidores encuentra su cauce en el proceso a través del artículo 11.1 Lec , que reza así: " Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados , las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios."; esta autonomía en la litigación se completa con las previsiones de los artículos 15 - publicidad e intervención- y 221 Lec - efectos de las sentencias promovidas por tales asociaciones-. Al no constar expresamente acreditada - antes al contrario, es expresamente asumido en la contestación a la demanda- la personación del hoy demandante en aquella acción colectiva, parecería un absoluto contrasentido negar una legitimación que la ley expresamente reconoce; el interés colectivo de las demandas interpuestas no es, por sí mismo, superior al individual de los consumidores que reclaman autónomamente la defensa de su derecho, pues la nulidad solicitada por aquellos tiene consecuencias patrimoniales idénticas que no tienen por qué esperar una resolución en el tiempo de años, a no ser que en su propio pleito así se propicie, pero no necesariamente por la espera a otros de contenido similar.

Visto lo anterior, y atendiendo al fondo, la representación de DOÑA Fidela Y DON Jose Luis solicita que se declare la nulidad de la cláusula suelo del contrato de préstamo firmado con la entidad demandada.

Se afirma en la demanda que la cláusula indicada, conocida como "cláusula suelo", no fue sometida a estudio previo de la actora. Se trata de documentos de adhesión no negociados con anterioridad y de cláusulas que sólo benefician a la entidad bancaria y sin equilibrio de contraprestación a favor de los demandantes. Además, la cláusula no es transparente y tiene carácter abusivo.

La parte demandada se opone a la demanda interpuesta contra ella con base en las siguientes alegaciones: que se manifiesta la legalidad de la cláusula suelo y la perfecta integración de la misma en los contratos celebrados entre las partes.

SEGUNDO

Fijados los términos del debate, es preciso entrar a examinar cuál es la cualidad personal de los prestatarios, debiendo decantarnos porque DOÑA Fidela Y DON Jose Luis tengan en el presente caso la condición de consumidor, al haber solicitado el préstamo objeto de litis en un ámbito ajeno a cualquier actividad empresarial o profesional. Esta afirmación aparece como obvia a la vista de la documental presentada, y visto el destino de la adquisición.

Así, en el caso de que la parte demandante tenga la condición legal de consumidor resultarán de aplicación las disposiciones del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, así como la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

El artículo 3 TRLGDCU dispone que "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Por su parte, el artículo 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993 , establece que " el propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva".

El artículo 3.1 de la Directiva comunitaria dispone que "las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato". Y el artículo 4.2 señala que " la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte,...

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