STSJ País Vasco 109/2016, 8 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2016:791
Número de Recurso756/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución109/2016
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 756/2014

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 109/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 756/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: desestimación -inicial por silencio administrativo y posteriormente ya mediante resolución expresa de 21 de noviembre de 2013- del recurso de alzada presentado contra la valoración negativa acordada en el 9 de junio de 2014 por parte de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de los tramos de investigación correspondientes a los años 1987, 2006, 2007 y 20013.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Ismael, representado por la Procuradora Dª. MONICA DURANGO GARCIA y dirigido por el Letrado D. GONZALO JAVIER MARTOS MARTÍNEZ.

- DEMANDADA : MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17-12-14 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MONICA DURANGO GARCIA actuando en nombre y representación de Ismael, interpuso recurso contencioso-administrativo contra desestimación -inicial por silencio administrativo y posteriormente ya mediante resolución expresa de 21 de noviembre de 2013- del recurso de alzada presentado contra la valoración negativa acordada en el 9 de junio de 2014 por parte de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de los tramos de investigación correspondientes a los años 1987, 2006, 2007 y 20013; quedando registrado dicho recurso con el número 756/2014.

A petición de la actora, sin contestación de la Administración demandada, por auto de fecha 15-4-15 se acordó la ampliación del recurso a la resolución de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, de 21 de noviembre de 2013, por la que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la CNEAI.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de la actora.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

CUARTO

Por Decreto de 9-7-15 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba, por así acordarlo por auto de fecha 15-9-15.

SEXTO

Por resolución de fecha 3-3-16 se señaló el pasado día 8-3-16 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la desestimación -inicial por silencio administrativo y posteriormente ya mediante resolución expresa de 21 de noviembre de 2013- del recurso de alzada presentado contra la valoración negativa acordada en el 9 de junio de 2014 por parte de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de los tramos de investigación correspondientes a los años 1987, 2006, 2007 y 20013.

SEGUNDO

El recurso de Alzada se ha desestimado a través del mantenimiento de la valoración de los méritos alegados por el recurrente que en su momento efectuó la CNEAI y valoración ésta que se fundaba en la valoración por puntos que había practicado el Comité Asesor. En la resolución objeto del presente recurso se considera motivación suficiente la asignación de puntos, valoración cuantitativa en suma, y se alude para ello al concepto de discrecionalidad técnica.

En los apartados a valorar en los que no se le otorga al recurrente la puntuación mínima se observa que ha habido un muy breve comentario por parte del órgano evaluador. El comentario es tan breve y ambiguo, al igual que ocurre en los aspectos en los que se ha elevado la puntuación inicialmente asignada, que realmente puede servir para motivar tanto el incremento como la disminución de puntos. Esto supone que la motivación realmente se ha formalizado simplemente con la asignación de puntos.

Precisamente por lo anterior las posiciones argumentales de los litigantes dan lugar a un objeto procesal que se resume en la necesidad de resolver si basta para considerar que la resolución administrativa está motivada con que se indique en ella la puntuación que los órganos técnicos consideran que merecen los méritos aportados por el recurrente o si son precisos junto a esa valoración puramente cuantitativa argumentos específicos y concretos que la justifiquen.

2.1 El criterio administrativo, mantenido durante mucho tiempo, ha sido afortunadamente superado en aplicación de las nuevas doctrinas sobre los límites intrínsecos de la actuación administrativa y los instrumentos de control de la misma.

Si ya en su momento la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2014-recurso nº 1375/2013 fue pionera en el sentido indicado en materia de valoración de ofertas en procedimientos de adjudicación administrativa y con un criterio que permitía su extrapolación a otros ámbitos va a ser la dictada el 3 de julio de 2015-recurso nº 2941/2013 la que soluciones el caso en estudio toda vez que se refiere a un supuesto esencialmente similiar.

Vamos a recordar su texto de forma amplia para ganar con ello en claridad expositiva: "Los actos administrativos discrecionales, en general, y los relativos a la discrecionalidad técnica, en particular, deben ser motivados, pues tal es la sujeción que impone el artículo 54.1, letra f), de nuestra Ley Jurisdiccional .

Pero, es más, esta exigencia de la motivación ha ser mas intensa precisamente en los actos de carácter discrecional, pues esa libertad de decisión, que comporta el ejercicio de potestades discrecionales, conlleva que deban explicarse las razones por las que se adopta una decisión y no otra.

Inmediatamente debemos añadir que estamos ante un tipo singular de discrecionalidad, la calificada como "técnica". Y tradicionalmente se ha considerado que las comisiones calificadoras o evaluadoras, como es el caso, debido a su cuidada composición de profesionales especializados en un determinado ámbito o área de conocimiento, gozan de soberanía para establecer sus calificaciones o puntuaciones. Por ello, se venía señalando, que tales decisiones no precisan de motivación pues su resultado, al ser fruto de una valoración técnica, no puede revisarse por los órganos jurisdiccionales.

QUINTO

Acorde con los contornos tradicionales de la discrecionalidad técnica, la Comisión Nacional de Evaluación que se regula en el artículo 2 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, al desarrollar el RD 1986/1989, de 28 de agosto, de Retribuciones del profesorado universitario, de aplicación al caso, es el órgano encargado de realizar las evaluación de la actividad investigadora de los profesores universitarios que lo soliciten (artículo 3.1 de dicha orden). Para el cumplimiento de ese cometido, puede recabar el oportuno asesoramiento de los miembros de la comunidad científica, articulado a través de "comités asesores" por campos científicos que se establecen, hasta 10, en el anexo II de dicha Orden de 1994.

La labor de estos comités asesores es formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el curriculum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el curriculum vitae completo (artículo 8.1 de la orden de 1994). Este juicio técnico se expresa en términos numéricos de cero a 10, siendo preciso un mínimo de 6 puntos para obtener la evaluación positiva.

Pues bien, para la motivación de la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los comités asesores, según precisa el artículo 8.3, último párrafo, de la Orden de 1994.

Esta previsión del citado artículo 8.3, lo que establece es un tipo de motivación "in aliunde" por remisión o reenvío a un informe técnico previo a la decisión evaluadora. Emitido, dicho informe, por un órgano previsto y cuidado por la norma en su composición, competencia científica, y especialización en una determinada área de conocimiento ¿

Naturalmente lo anterior únicamente es de aplicación para los casos en los que la Comisión Nacional Evaluadora asuma el criterio del Comité Asesor, pues en caso contrario la Comisión debe explicar los motivos por los que se aparta de los referidos informes (artículo 8.3 párrafo último " in fine " de la orden citada).

De modo que los actos de la Comisión que se sustentan sobre un criterio técnico indudable, al evaluar la actividad investigadora del solicitante, no son actos concebidos en la norma como inmotivados, pues la propia Orden de 1994 contempla, como acabamos de señalar, dos tipos de motivación para estos actos de evaluación. Cuando hay coincidencia entre la Comisión y el Comité, el informe de este último proporciona la motivación a la resolución evaluadora. Mientras que cuando hay discrepancia la propia Comisión ha de explicar las razones...

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