STSJ País Vasco 112/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2016:774
Número de Recurso964/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución112/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 964/2015

SENTENCIA NÚMERO 112/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia número 161, dictada el 9-9-2015 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número Tres de Donostia-San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 433/2014, en el que se impugna la normativa reguladora de las subvenciones destinadas por el Ayuntamiento de Lezo al desarrollo de las estructuras y la actividad ordinaria de las entidades deportivas a cuenta de los presupuestos municipales del año 2014, que fue publicada en el B.O.G. de 16-10- 2014.

Son parte:

- APELANTE : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- APELADA : AYUNTAMIENTO DE LEZO-LEZOKO UDALA, el cual no se ha personado en esta instancia.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23-3-2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Versa el presente recurso de apelación promovido por la Abogacía del Estado sobre la

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián de 9 de setiembre de 2.015, que desestimó el recurso interpuesto por dicha representación orgánica de la Administración General del Estado contra la normativa reguladora de subvenciones a entidades deportivas a cuenta de los presupuestos municipales para 2.014 del Ayuntamiento de Lezo, que fue publicada en el B.O.G de 16 de Octubre de 2.014.

En esta segunda instancia, y en disconformidad con la Sentencia que lo confirma, la AGE reitera su impugnación del apartado 14 del referido instrumento, cuyo texto trascribe, rechazando el criterio de la Sentencia de instancia de que las medidas de exigencia de conocimiento del euskera que en él se establecen constituyan meras medidas voluntarias de fomento de dicha lengua cooficial ya que, al contrario, excluyen toda subvención en caso de incumplimiento y comportan discriminación, -que funda en los artículos 3 y 14 CE y art. 6.3 del EAPV-, para aquellos clubes y asociaciones deportivas que solo conozcan el castellano, y no son medidas dirigidas al conjunto de los habitantes para el desarrollo de dicha lengua, sino estrictamente orientadas a la estructura y actividad en 2.014 y 2.015 de dichas entidades deportivas. Centra la impugnación de la Sentencia en el F.J. Séptimo, con cita y desarrollo de la STC 82/1.986, de 26 de Junio, deduciendo de ella la falta de obligatoriedad del conocimiento del euskera y, siendo así que las bases impugnadas solo posibilitan el acceso a las subvenciones a aquellas entidades que además del castellano, conozcan dicha lengua, reafirma la infracción constitucional que les atribuye.

Se opone al recurso la representación del Ayuntamiento de Lezo que, además de protestar la incorporación de nuevos argumentos no expuestos en la instancia por la parte recurrente, -así la infracción de la LGS 38/2.003-, rechaza que la impugnación del Estado pueda basarse en la infracción de las competencias de la CAPV,negando la infracción denunciada en la medida en que el articulo 14 lo que trata de garantizar es el bilingüismo, y ello avalado por los artículos 26 y 27 de la LPV 10/1.982, de 24 de Noviembre de Normalización del Uso del Euskera, y no genera discriminación alguna, examinando seguidamente los cuatro apartados de la disposición.

SEGUNDO

Para decidir esa controversia, el enmarque general de la cuestión es que corresponde a la legitimación de la Administración del Estado la impugnación de los actos y acuerdos que, aún sin vindicatio potestatis, afecten al ámbito de la competencia estatal, -Articulo 65.1 LBRL, según corrobora reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, (se cita, entre otras, la STS de 17 de abril de 2.007 en ROJ. 4.253), de manera que, "a la Administración del Estado, a través de la legitimación procesal que le atribuyen los indicados preceptos de la LBRL, le corresponde el control de legalidad para impugnar los acuerdos de los Entes locales que infrinjan la legislación del Estado o aquellos que invadan competencias propias de la Administración estatal".

Esta puntualización previa sitúa el núcleo de la cuestión vital de este proceso fuera del título competencial de la cooficialidad y la normalización lingüística en la CAPV, sobre cuya correspondencia resulta clave la mencionada STC 82/1.986, de 26 de Junio, que juzgó sobre la constitucionalidad de la referida LPV 10/1.982, básica de normalización del uso del euskera.

Evitando su trascripción íntegra, resulta significativo lo que señaló el F.J. 4 de la misma diciendo que;

«..una competencia del Estado tan extensamente configurada no puede derivarse del art. 149.1.1.ª De un lado, las «líneas maestras» del «modelo lingüístico» -en términos del Abogado del Estado-, vienen establecidas directa y expresamente por la Constitución y los respectivos Estatutos de Autonomía. De otro el art. 149.1.1.ª de la Constitución sólo asigna competencias al Estado en sentido estricto, para «la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales». En consecuencia, el Estado puede regular, si lo considera oportuno, las garantías básicas de la igualdad en el uso del castellano como lengua oficial ante todos los poderes públicos, así como las garantías del cumplimiento del deber de conocimiento del castellano, entre las que se halla la obligatoriedad de la enseñanza en ese idioma, a que este Tribunal se refirió en su Sentencia 6/1982, de 22 de febrero (RTC 1982\\ 6). Y la norma vasca no excluye ni podría excluir una Ley estatal correctora en el supuesto de...

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