STSJ País Vasco 113/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2016:649
Número de Recurso122/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN LEY 98
Número de Resolución113/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 122/2015

SENTENCIA NÚMERO 113/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia número 164, dictada el 3-12-2014 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número Tres de Donostia-San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 5/2014, en el que se impugna el Acuerdo de concesión de una subvencón pública por parte del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, por importe de 1.700 €, a la Asociaciónb Harrera Elkartea.

Son parte:

- APELANTE : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- APELADA : AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, representado por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. IÑAKI ATXUKARRO ARRUABARRENA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 3-3-2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La abogada del Estado, en la representación y defensa que por ley ostenta de la Administración General del Estado, impugna la sentencia nº 164/2014, de 3 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, en el procedimiento abreviado nº 5/2014.

La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, de 11 de octubre de 2013, que aprueba la concesión de una subvención pública a favor de la Asociación Harrera Elkarte Asistentziala, sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA .

En su fundamento de derecho quinto niega el juzgador la alegada infracción de los principios de competencia objetiva y de territorialidad, en razón de que no encaja en la doctrina que sobre la vinculación entre competencia y territorialidad se deriva y se colige, entre otras de la STC 37/1981, de 16.11.1981 la STC 91/1985, de 23.7.1985 en segundo lugar, STC 223/2000, de 21.9.2000, STC 175/1999, de 30.9.1999, STC 194/2004, de 10.11.2004 y STC 33/2005, de 17.2.2005, insistiendo en que la cuestión de la territorialidad del círculo de intereses constitucionalmente garantizado de la entidad local no guarda relación con la argumentación pretendida, con cita y parcial transcripción de la STS de 16 de marzo de 2011, y la de esta Sala de 18 de febrero de 2014 .

En el siguiente, subsume la ayuda en cuestión, al margen de su vinculación con el concepto de derechos humanos, en el de asistencia social ex artículo 25.2. k) de la Ley de Bases de Régimen Local .

En el fundamento de derecho séptimo rechaza la infracción del principio de no discriminación, en razón de que la pretensión de la actora vulnera de modo flagrante el artículo 22 de la CE que establece las bases del derecho fundamental de asociación, dado que afecta al objeto fundacional y constitutivo de la asociación; la libertad de asociación es positiva - libertad de creación- y negativa- prohibición de conscripción obligatoria o de fines impuestos por la autoridad gubernativa correspondiente.

Tampoco acoge el motivo atinente a la infracción del artículo 8.1 de la LGS, al constar que la Corporación Local demandada ha aprobado el correspondiente Plan Estratégico de Subvenciones que está en vigor y que no consta que haya sido anulado ni por la propia Corporación ni por el orden contenciosoadministrativo.

No aprecia en el fundamento de derecho noveno infracción del principio de memoria consagrado en el artículo 2 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo así como de los derechos de paz, convivencia y libertad que proclama el artículo 9 de la Ley de 4/2008, de reconocimiento y reparación de las víctimas del terrorismo, en tanto que no concurre en la beneficiaria ninguna de las prohibiciones o proscripciones establecidas en los artículos 11, 12, 13 y concordantes de la LGS de 2003, y se trata de una asociación benéfico-asistencial de carácter legal cuyas actividades van dirigidas a la asistencia de determinados presos comunes responsables, en algunos casos, de delitos de terrorismo ( arts. 571 y 580 del CP ).

En el fundamento de derecho décimo descarta la nulidad o subsidiariamente anulabilidad de la subvención por infracción del principio de dignidad de las personas y en particular de la dignidad de las víctimas del terrorismo del artículo 10 CE, en relación con la Ley 29/11 de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo, así como en el artículo 4 de la Ley vasca 4/2008, en base a que sin perjuicio de lo ya indicado, ni la causa ni el fin de la subvención, ni el objeto asociativo de la entidad perceptora o beneficiaria supone o conlleva la infracción denunciada, subrayando que la representación procesal de la AGE invoca, además, legislación autonómica lo que suscita un problema de legitimación procesal.

Y por último desestima la vulneración del principio de objetividad y desviación de poder, por tratarse de meras alegaciones, no justificada la primera, y carente de soporte probatorio la segunda.

SEGUNDO

Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que con estimación del recurso, revoque la de instancia, y declare la nulidad o subsidiaria anulación del acto impugnado, con condena al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián a estar y pasar por la anterior declaración y a obtener la devolución de las cantidades abonadas por la subvención, así como al pago de las costas del recurso.

Articula los motivos impugnatorios que enuncia así:

  1. " Infracción por el fallo recurrido de los art. 2 y 9 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, en relación con el art. 103 de la Constitución española . Falta de competencia objetiva o material del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián para el otorgamiento de la subvención al proyecto presentado por la asociación Harrera Elkarte Asistentziala":

    Aduce que el proyecto para el que se solicitan los fondos públicos no tiene encaje adecuado en el área de los Servicios Sociales, en la medida en que no trata de subvenir una situación de necesidad social de los asociados o colectividad a quien dirige su actividad la asociación beneficiaria, que persigue un fin de puro adoctrinamiento o difusión de un mensaje político concreto: el ensalzamiento y justificación de la actividad y de los integrantes de la banda terrorista ETA.

    Y que tampoco la Administración concedente ha actuado una válida competencia en el área de los Derechos Humanos, pues el art. 25 de la LBRL no contiene ninguna referencia a una competencia municipal específica en esa materia que habilite la acción pública (en sus diversas manifestaciones y, entre ellas, la acción de fomento).

    Destaca que aun en el hipotético supuesto de que se estimara al Consistorio competente en dicha área diferenciada, el contenido concreto del proyecto subvencionado no permite considerar que mediante su financiación se esté...

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