STSJ Navarra 367/2015, 27 de Noviembre de 2015

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2015:802
Número de Recurso760/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución367/2015
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000367/2015

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADAS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

Dª MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, los autos del Recurso nº 760/2012 promovido contra la resolución del Presidente de la Camara de Comptos de 10 de septiembre de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de 18 de mayo de 2012 (y actos subsiguientes) por el que se aprueban las calificaciones definitivas obtenidas por los aspirantes en el concurso de traslado convocado por resolución de 30 de enero de 2012 y se elevan al Presidente de la Cámara de Comptos a efectos de su conocimiento y adjudicación de la vacante de oficial técnico en sistemas informáticos y contra el propio Acuerdo del Tribunal Calificador. Siendo en ello partes: como recurrente,D. Rogelio, actuando en su propio nombre y derecho; como demandado, LA CAMARA DE COMPTOS DE NAVARRA, representada y defendida por la Letrada de sus servicios jurídicos; y como codemandado, D. Sergio, actuando en su propio nombre y derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoado el presente procedimiento y tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito de 08-02- 2013 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que con estimación del recurso, se anulen las puntuaciones otorgadas por el Tribunal calificador, se sustituyan por otras que supongan la minoración de las concedidas al concursante que resultó clasificado en el primer lugar en el concurso en 3 puntos y el aumento de las referidas al recurrente en 0,8 puntos y, como consecuencia de ello, se anulen todos los actos subsiguientes (propuesta de nombramiento y nombramiento) y la resolución del Presidente de La Cámara de Comptos de 10 de septiembre de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada y se adjudique al demandante la vacante y se le nombre para el citado puesto por ser el aspirante que mayor puntuación ha obtenido en el concurso de traslado.

SEGUNDO

Por escritos presentados el 4 de marzo de 2013 y el 2 de abril de 2013, respectivamente, se opusieron a la demanda la Letrada de la Administración demandada y el codemandado, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el día 17 de noviembre de 2015.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso la resolución del Presidente de la Cámara de Comptos de 10 de septiembre de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de 18 de mayo de 2012 (y actos subsiguientes) por el que se aprueban las calificaciones definitivas obtenidas por los aspirantes en el concurso de traslado convocado por resolución de 30 de enero de 2012 y se elevan al Presidente de la Cámara de Comptos a efectos de su conocimiento y adjudicación de la vacante de oficial técnico en sistemas informáticos.

Alega la parte actora como motivo de impugnación la vulneración de los límites de la discrecionalidad técnica por el Tribunal Calificador, con vulneración del art. 23 C.E . y los arts. 62 y siguientes de la LRJPAC. Impugna las preguntas 1 y 2 del ejercicio práctico y, atendiendo al principio iura novit curia, solicita que la Sala proceda a su revisión, señalando, además, la concurrencia de errores manifiestos.

También impugna las preguntas 7, 8, 9, 10, 11 y 18 del ejercicio práctico destacando los errores de corrección cometidos a su juicio por el Tribunal Calificador.

En trámite de conclusiones, según el resultado de la prueba pericial, solicita que se incremente su puntuación en 0,4 puntos y se rebaje la otorgada al Sr. Sergio en 1,35 puntos.

La Letrada de la Cámara de Comptos se opone a la demanda alegando el principio de discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador y la jurisprudencia sobre el error del Tribunal Calificador. Considera correctas las puntuaciones otorgadas al demandante y al codemandado en las preguntas 1 y 2 del ejercicio y también en cuanto a las demás preguntas impugnadas, destacando que el Tribunal Calificador ha ajustado su actuación a lo previsto en las bases de la convocatoria, se corrigió mediante el sistema de plicas cerradas garantizando el anonimato y la imparcialidad del Tribunal basada en el estricto juicio técnico. Emitió informe analizando las alegaciones del demandante en el recurso de alzada, ratificando las puntuaciones otorgadas.

Igualmente, D. Sergio se opone a la demanda alegando la cualificación técnica del Tribunal calificador, siendo correcta su calificación y totalmente subjetivas las valoraciones que efectúa el demandante.

SEGUNDO

Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.

En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contenciosoadministrativo, que se desprenden de la documental obrante en los autos y en el expediente administrativo:

  1. - Por resolución de 30/01/2012 del Presidente de la Cámara de Comptos de Navarra se aprobó la convocatoria para la provisión, mediante concurso de traslado de una vacante de oficial técnico en sistemas informáticos al servicio de la Cámara de Comptos de Navarra. En la convocatoria participaron, entre otros aspirantes, D. Rogelio y D. Sergio .

  2. - El concurso establecía una fase de calificación de méritos, en la que el demandante obtuvo una puntuación de 30,15 putos y el Sr. Sergio una puntuación de 32,20 puntos; y una prueba práctica sobre el contenido y funciones del puesto de trabajo y sobre el conocimiento de la Cámara de Comptos y que consistía en la realización por escrito de un ejercicio que se valoraría hasta 20 puntos, obteniendo el Sr. Rogelio una puntuación de 16,20 puntos y el Sr. Sergio una puntuación de 14,95 puntos.

  3. - Por Acuerdo del Tribunal Calificador de 18 de mayo de 2012 se publicó la relación de aspirantes aprobados por orden de puntuación, siendo el primero D. Sergio con una puntuación final de 47,15 puntos y el segundo D. Rogelio con una puntuación final de 46,35 puntos.

  4. - Mediante resolución de 31/05/2012 del Presidente de la Cámara de Comptos de Navarra se adjudicó la plaza vacante convocada a D. Sergio, nombrándole funcionario de la Cámara de Comptos y tomando posesión de su cargo el día 18 de junio de 2012.

  5. - D. Rogelio interpuso recurso de alzada contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de 18 de mayo de 2012, que es desestimado por resolución de 07/09/2012 del Presidente de la Cámara de Comptos de Navarra, que ahora se recurre.

TERCERO

Sobre la discrecionalidad técnica de los Tribunales de procesos de selección en relación con el art. 23. C.E . y la acreditación del error en su actuación. Entrando a analizar el fondo del asunto y en cuanto al motivo de impugnación opuesto por la parte actora en su escrito de demanda, debe destacarse en primer lugar que en relación a los principios de mérito y capacidad en relación al principio de igualdad, recogidos en los arts. 14, 23.2 y 103 C .E, el Tribunal Constitucional ha señalado que el art. 23.2 CE, al reconocer a los ciudadanos el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes, concreta el principio de igualdad en el ámbito de la función pública. No confiere derecho alguno a desempeñar funciones determinadas, ni siquiera el derecho a proponerse como candidato a las mismas, sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio y otorga un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar ante la justicia ordinaria, y, en último extremo, ante este Tribunal Constitucional toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad ( SSTC 50/1986, de 23 de abril, FJ 4 ; 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 9 ; 193/1987, de 9 de diciembre, FJ 5 ; 200/1991, de 13 de mayo, FJ 2 ; 293/1993, de 18 de octubre, FJ 4 ; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 6, por todas).

El acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad consagrado en el art. 23 de la

C.E, que ha de ponerse en conexión con los principios de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas del art. 103.3 C.E ., ha de efectuarse con arreglo a los requisitos que señalan las leyes, lo que concede al legislador un amplio margen en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios y en la determinación de cuáles han de ser los méritos y capacidades que se tomarán en consideración, esta libertad sólo está limitada por la necesidad de no crear desigualdades que sean arbitrarias en cuanto ajenas, no referidas o incompatibles con los principios de mérito y capacidad ( S.T.C. 28-2-94 ).

El derecho recogido en el artículo 23.2 de la Constitución garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, mediante su aplicación por igual a todos los participantes e impidiendo que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, establezca diferencias no preestablecidas entre los...

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