STSJ Navarra 324/2015, 4 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
ECLIES:TSJNA:2015:762
Número de Recurso312/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución324/2015
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000324/2015

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

Dª. MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a Cuatro de noviembre de Dos Mil Quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 312/2013, promovido contra la Resolución de 9 de abril de 2013, de la Directora General de la Función Pública del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, siendo en ello partes: como recurrente D. Carlos Jesús, representado por la Procuradora Dña. Elena Burguete Mira y dirigido por la Letrada Dña. Natalia Muñoz Sánchez; y como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 18 de junio de 2014 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare nula, o subsidiariamente anulable, la resolución recurrida, y se declare el derecho del actor a formalizar el contrato de la plaza con número de Puesto NUM000, con Provincia de Destino: La Rioja y Localidad de destino: Logroño, que se le adjudicó por resolución de 22 de enero de 2013, y se le reconozca la situación jurídica individualizada consistente en el abono de haberes dejados de percibir, que se determinará en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 23 de julio de 2014 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 3 de noviembre de 2015, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Directora General de la Función Pública del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de fecha 9 de abril de 2013, por la que se acuerda corregir la adjudicación de plazas realizada mediante Resolución de 22 de enero de 2013, y excluir a D. Carlos Jesús al no cumplir con el requisito de titulación exigido. Alega la parte recurrente que la resolución impugnada vulnera las Bases de la convocatoria, conforme a las cuales en la propia solicitud se ha de consignar la titulación que se invoca a la hora de justificar la cumplimentación del requisito de la titulación necesaria para la cobertura de las plazas a las que se opta, que también ha de estar plenamente identificadas en dicha solicitud. De lo que se desprende que el momento de elaboración de la lista definitiva de admitidos es un acto esencial del proceso de selección, que genera el derecho del aspirante a continuar con el proceso selectivo, y una vez firme, genera la imposibilidad de que en fases posteriores del proceso selectivo se excluya al aspirante en virtud de un defecto o causa que debería haberse detectado en la fase inicial del proceso selectivo. Que en el presente caso, la Administración va incluso más allá, pues llega a dictar resolución adjudicando la plaza al recurrente, entendiendo que en todo caso la titulación aportada era equivalente a la exigida en las bases de la convocatoria. Este acto de adjudicación es un acto declarativo de derechos, y por tanto, su modificación debe seguir los trámites legalmente establecidos: o un recurso administrativo por parte del interesado, o bien la revisión de oficio por parte de la Administración, que tendrá que seguir el procedimiento establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/92 si estima que el acto incurre en cualquier vicio de nulidad o anulabilidad de los previstos en los artículos 62 y 63, respectivamente. Pero en este caso la Administración no acude al procedimiento de revisión de oficio, sino que emite una nueva resolución por la que se excluye al demandante por no reunir el requisito de titulación; de modo que incurre en vicio de nulidad por no seguir el procedimiento legalmente establecido al respecto.

Que la adjudicación de la plaza al recurrente no se debió a un error, como quiere hacer ver la resolución impugnada, al acudir a la vía de rectificación y revocación de oficio de los actos administrativos contemplada en el artículo 105 de la Ley 30/92, no siendo esta la vía adecuada para excluir al recurrente; y que no nos encontramos ante una mera expectativa de derechos susceptible de modificación, sino ante un derecho individual, perfecto y consolidado.

Finalmente, considera que la Administración no le puede revocar la adjudicación de plaza al cumplir con todos los requisitos establecidos en el punto 2.1.3, y concretamente, la titulación requerida en el Anexo II: Técnico Superior en cualquiera de las especialidades contempladas en el Anexo IV del III Convenio Único para "Actividades Productivas en Centros Penitenciarios" o equivalentes. Concretamente, que el título por él aportado de Técnico Superior en Gestión y Organización de los Recursos Naturales y Paisajísticos es equivalente a la especialidad contemplada en el Anexo IV del III Convenio Único para Actividades Productivas en Centros Profesionales, Grupo Profesional 3 (Técnico Superior en Gestión y organización de empresas agropecuarias).

La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada, remitiéndose al informe obrante en el expediente administrativo, añadiendo que la adquisición de personal laboral fijo no se produce hasta la formalización del contrato de trabajo y la superación del correspondiente período de prueba; de modo que todas las actuaciones anteriores quedan comprendidas en el proceso selectivo y si bien pueden generar expectativas a los candidatos, en modo alguno se derivan derechos declarativos, invocando lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, artículo 33 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo .

Y en las Bases de la convocatoria se establece que concluido el proceso selectivo, los aspirantes que lo hubieran superado y que hayan acreditado cumplir los requisitos exigidos, serán contratados con carácter fijo, hasta como máximo el número de plazas convocadas por cada número de orden (base 1.7); que para ser admitidos a la realización del proceso selectivo los aspirantes deberán poseer en el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes y mantener hasta el momento de la formalización del contrato de trabajo, entre otros requisitos, estar en posesión o en condiciones de obtener a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, el título que se indica en el Anexo II (Base 2.1).

Y que el Tribunal podrá requerir, en cualquier momento del proceso selectivo, la acreditación de la identidad de los aspirantes. Asimismo, si tuviera conocimiento de que alguno de los aspirantes no cumple cualquiera de los requisitos exigidos en la convocatoria, previa audiencia del interesado, deberá proponer su exclusión a la autoridad convocante (base 7.6). Finalmente, conforme a la Base 8.8, en el caso de que alguno de los candidatos no presente la documentación correspondiente en el plazo establecido, no cumpla los requisitos exigidos, renuncie, o la certificación emitida por la unidad de personal respecto al correcto desempeño del puesto de trabajo durante el período de prueba sea desfavorable, el puesto se adjudicará al siguiente candidato de las relaciones a las que se refiere la base 8.1. Invoca la STSJ de Madrid de 21 de febrero de 2014 (rec. 487/2013 ), de la que se desprende, que nada impedía excluir al ahora recurrente del proceso selectivo cuando se hizo, pues no se había generado en ese momento derecho alguno, al no haberse perfeccionado su condición de personal laboral fijo.

En cuanto al extremo de fondo sobre si el...

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