STSJ Navarra 266/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2015:760
Número de Recurso147/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución266/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000266/2015

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

En Pamplona/Iruña, a ocho de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los presentes autos correspondientes a los recursos contencioso-administrativos acumulados nº 147/2011 y 148/2011 interpuestos contra la Resolución 1869/2010, de 26 de noviembre del Director General de Medio Ambiente y Agua por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental (DIA), y contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de 13 de diciembre de 2010 por el que se aprueba el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal (PSIS) para la implantación y puesta en explotación de una cantera de magnesitas en el monte Legua Acotada (Erro-Zilbeti) en el Valle de Erro, publicado en el BoletinOficial del Navarra (BON) nº 1, de 3 de enero de 2011, ambos; y contra Acuerdos del Gobierno de Navarra de 17 de enero de 2011 de inadmisión de un incidente de recusación y de 7 de febrero de 2011 sobre declaración de utilidad pública del proyecto, el primero. Siendo partes, como demandantes, Dª Milagros, Dª María Angeles, Dª Custodia, Dª Macarena, D. Anselmo y la asociación legal denominada "COORDINADORA MONTE ALDUIDE, representados por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y dirigidos por el Letrado D. Jose Luis Beaumont Aristu y, la Sociedad Mercantil "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA", representada por la Procuradora Dª Leyre Ortega Abaurrea y dirigida por la Letrada Dª Mª Soledad Gallego; como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por su Asesoría Jurídica y como codemandados, MAGNESITAS NAVARRAS S.A. representada por el Procurador D. Javier Castillo Torres y dirigido por el Letrado D. Juan Torres Zalba; el AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE ERRO, representado por la Procuradora Dª. Mª Asuncion Martinez Chueca y dirigido por el Letrado

D. Héctor M. Nagore Sorabilla; el CONCEJO DE EUGUI, representado por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal, dirigido por el Letrado D. José Iruretagoyena Aldaz; la COMUNIDAD DE LOS CONCEJOS DE ERRO Y ZILBETI representada por la Procuradora Dª. Mª Teresa Igea Larrayoz y dirigida por la Letrada Dª. Cristina Montes Chivite; y el CONCEJO DE ZILBETI, representado por la Procuradora Dª. Ana Gurbindo Gortari y dirigiro por el Letrado D. Martin Zudaire Polo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuestos y admitidos los recursos referidos y acordada su acumulación por auto de 30 de junio de 2011, por escritos presentados el 25 y el 29 de febrero de 2012 formalizaron su demanda los demandantes (según el orden antes repuesto).

SEGUNDO

Por escritos presentados el 10 de abril y el 16, el 18, el 21, el 22, y el 23 de mayo, se opusieron a la misma el demandado y los demandados Magnesitas de Navarra, Concejo de Eugi, Ayuntamiento del Valle de Erro, Concejo de Zilbeti y Concejo de Erro y Zilbeti, respectivamente.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta, la propuesta y admitida y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día 29 de septiembre, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Observación previa:

Hallándonos en presencia de dos recursos con sus correspondientes demandas, parece aconsejable desglosar la fundamentación de la sentencia en dos grandes apartados que respondan a cada una de ellas, comenzando por la correspondiente al recurso más antiguo (147/2011) y terminando con la del más moderno (148/2011). En el desarrollo de la respuesta abordaremos puntualmente cada uno de los motivos alegados si bien, dada la manifiesta y sustancial coincidencia de ambas demandas en bastantes (casi todos) los motivos, nos remitiremos, cuando así proceda, a lo ya dicho en contestación a la primera cuando tratemos de la segunda.

A.- Demanda correspondiente al Recurso nº 147/2011 promovido por Asociación Legal "COORDINADORA MONTE ALDUIDE" y CINCO MAS.

A - PRIMERO .- Sobre la recusación de determinadas autoridades y funcionarios del Gobierno de Navarra en razón de la predeterminación y consiguiente desviación de poder con que se adoptaron los acuerdos impugnados.

Cómo primer motivo de nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad de los actos impugnados (Resolución 1869/2010, de 26 de noviembre, del Director General de Medio Ambiente y Agua del Gobierno de Navarra por la que se formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) Acuerdo del Gobierno de 13 de diciembre de 2010 por el que se aprobó el PSIS, de 7 de febrero de 2011 sobre compatibilidad de la utilidad pública del PSIS con la del monte afectado, y 17 de enero de 2011 de inadmisión de la recusación a que acabamos de referirnos) alega la demandante que la Administración actuante debió admitir (y estimar) la recusación por ella formulada en su día contra los integrantes del Gobierno de Navarra, con especial significación de su Presidente y Vicepresidente y Consejero de Economía y Hacienda, consejeros de Obras Públicas y de Desarrollo Rural y consejero de Innovación, Empresas y Empleo, así como de los respectivos Directores Generales de las citadas consejerías y del personal adscrito a las mismas.

Entendemos que el motivo por la que estas autoridades y funcionarios incurrieron en causa de recusación es haber actuado predeterminadamente y con desviación de poder en la tramitación del expediente correspondiente al PSIS toda vez que con anterioridad a su iniciación, el 23 de abril de 2010, el Gobierno de Navarra suscribió con la codemandada Magnesitas de Navarra, SA, promotora del proyecto, y los concejos interesados, un convenio de cooperación para la implantación de la cantera litigiosa en términos que recogían "el compromiso de todas las partes porque la cantera de Antzeri sea viable" y establecer "el marco de cooperación entre todas las partes para facilitar la implantación de la nueva cantera".

Sobre este incidente recusatorio discurre lo más extenso del motivo. Sin embargo es claro que, como de su epigrafiado (que no coincide con el nuestro) se desprende, lo relevante del mismo no es tanto la eventualidad de que los nombrados hayan realmente incurrido en causa de recusación -causa que la demanda no concreta de entre las tasadas en el art. 28, Ley 30/1992 - sino que el compromiso en cuestión acredite una determinada voluntad en la resolución del expediente y esta una actuación incordinable en la desviación de poder, que es por sí sola causa bastante para la nulidad ex. art. 70 LJ .

Esto es, por tanto, la cuestión. Y nada hay en lo expuesto que permita apreciar esa desviación de poder siempre precisada de prueba siquiera indirecta o presuntiva. Es perfectamente compatible y hasta propio de la acción de gobierno que la Administración coordine con los promotores los proyectos de interés general, como es sin duda (en principio) el que nos ocupa; y aun se interese en el buen fin de los mismos siempre que se haga, claro es, con sujeción a la legalidad, que es, justamente, lo que a continuación procede analizar aunque pueda ya afirmarse que, a tenor de la letra del compromiso, tal era el propósito del demandado al firmarlo.

Por lo tanto y en definitiva, ha de concluirse que no existe causa de recusación por lo que el acuerdo de 17 de enero de 2011 debe ser confirmado. Y no existe tampoco desviación de poder pues no se acredita que el compromiso de referencia haya predeterminado el resultado de la intervención de la Administración foral en la aprobación del PSIS. Todo ello pese a que, ciertamente, algunos hechos que la Coordinadora demandante pone de relieve al respecto puedan apuntar a una voluntad de la Administración a priori favorable al proyecto, lo que por sí solo, insistimos, no vicia al mismo.

A - SEGUNDO.- Sobre la ausencia en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del preceptivo estudio de alternativas.

Resumidamente, la tesis que sustenta este motivo es la de que, a tenor de la normativa que se cita (Directiva 92/43/CEE, RD 1997/1995, RDLeg.1/2008, Directiva 85/337/CEE, RD 1131/1988 y Ley Foral 4/2005) la actividad de cantera está sujeta a la evaluación de impacto ambiental mediante el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y la obligada Declaración de Impacto Ambiental (DIA) que culmina en este aspecto el procedimiento. También conforme a la normativa jurisprudencial del T.J.U.E. y doctrina científica que se cita, ese EIA debe contener un estudio de alternativas como parte esencial y transcendental del mismo (en tal sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se relaciona). Dado que el que los actos recurridos aprueban no contiene el meritado estudio de alternativas, ha resultado infringida la antes detallada normativa que impone su preceptividad.

No se discute la premisa mayor ni la consecuencia de este silogismo: el estudio de alternativas es, en efecto, obligatorio y esencial en cuanto que el promotor debe ofrecer un resumen de las principales alternativas estudiadas e indicación de las principales razones de la elección, ( art. 5-3 y Anexo IV Directiva 85/337/CEE y 7 del R.D.Leg.1/2008) de manera que su ausencia puede determinar la invalidez del proyecto y la correlativa nulidad del acto que lo aprueba. Lo que, sin embargo, sí es discutible, al punto de no poder aceptarse, es la premisa menor en cuanto que la valoración de alternativas viene recogida en el apartado 2 de la Memoria del EIA presentado por el promotor. La Declaración de Impacto Ambiental se refiere al mismo constatando su existencia y contenido que se refiere a las alternativas de ubicación de accesos y de sistemas o métodos de explotación,...

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