STSJ Navarra 256/2015, 16 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
ECLIES:TSJNA:2015:750
Número de Recurso252/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución256/2015
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000256/2015

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Dª. Mª DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona a, dieciséis de septiembre del dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000252/2014, promovido contra la Resolución 452/2013 de 23 de diciembre ( BON nº 6 de 10 de enero de 2014 ) del Director General de Interior del Gobierno de Navarra, por las que se establecen medidas especiales de regulación de tráfico durante el año 2014 en la Comunidad Foral de Navarra., siendo en ello partes: como recurrente LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO y como demandada LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de Dicha Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 23 de julio de 2014 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que "se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución recurrida, con expresa condena en costas de la demandada".

SEGUNDO

- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 19 de septiembre de 2014 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se señalo, para votación y fallo para el día 21 de julio del año en curso, y habiéndose dejado sin efecto dicho señalamiento, para con posterioridad, y dada la trascendencia del presente recurso, así como la similitud de otros en esta Sala, por el Presidente de la misma, se acordó convocar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 197 LOPJ, a todos los Magistrados de la misma para VOTACION Y FALLO que ha tenido lugar, hoy, 16 de septiembre del 2015. siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución 452/2013, de 23 de diciembre, del Director General de Interior por la que se establecen medidas especiales de regulación de tráfico durante el año 2014 en la Comunidad Foral de Navarra (B.O.N. nº 6, de 10 de enero de 2014). Alega la parte recurrente que la resolución impugnada tiene naturaleza de acto administrativo, y según se contiene en el mismo, ha sido dictado amparándose en los artículos 49 y 51 de la LO 13/1982 de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra .

Sin embargo, el Gobierno de Navarra se ha acogido erróneamente al apartado 3 del artículo 49 y al artículo 49.1.f) porque dicha resolución nada tiene que ver con las competencias del Gobierno de Navarra sobre carreteras, es decir, construcción, conservación, señalización, etc.., sino con la circulación que se produce en las mismas. Y es que debe distinguirse entre la infraestructura y lo que ocurre en la infraestructura. La competencia sobre la infraestructura en sentido amplio corresponde a Navarra, pero la competencia administrativa sobre la circulación de vehículos a motor y tráfico rodado corresponde al Estado, conforme al artículo 149.1.21 CE .; competencia estatal que se desarrolla en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo y en el Real Decreto 1428/2003. A mayor abundamiento, no existe ley foral que regule la circulación de vehículos a motor así como la inexistencia en el organigrama administrativo de la Consejería de Interior del Gobierno Foral de cargo o puesto alguno que ejerza las competencias que ilegalmente se ha atribuido. Tampoco existe competencia histórica alguna en Navarra relativa a la regulación del tráfico y sus posibles restricciones, y prueba de ello es que es la primera vez que pretende regular la circulación de vehículos, no habiéndose dictado anteriormente resolución alguna sobre dicho extremo.

La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada. Sostiene que conforme al artículo 149.1.21 CE corresponde al Estado la competencia en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. En ejercicio de dicha competencia, el Estado regula dicha materia en el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, de cuyo artículo 5, letras m ) y n ) así como del artículo 16 se desprende que la competencia atribuida al Ministerio del Interior lo es "sin perjuicio de las que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas en sus propios Estatutos". De modo que la competencia para adoptar medidas especiales en relación con el tráfico y circulación de vehículos corresponde al Estado y también a las Comunidades Autónomas que las tengan asumidas en sus Estatutos. Así lo confirma el artículo 39.3 del Reglamento General de Circulación aprobado por el R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre. Esta interpretación viene dada por la realidad referida al año 2014, resultando que tanto la CCAA del País Vasco como la de Cataluña han dictado resoluciones sobre restricciones a la circulación, así como el propio Estado. Que la Comunidad Foral de Navarra goza de un régimen competencial peculiar, superior al de las CCAA de régimen común, con base a su régimen foral que garantiza la Disposición Adicional Primera de la CE : artículo 39.1.a) de la LORAFNA . Y entre las competencias históricas se encuentran las que afectan a la resolución impugnada, como son las de carreteras, transportes por carretera, de tráfico y circulación y de policía foral.

Por su parte el artículo 49.1.f) de la LORAFNA dispone que corresponde a Navarra la competencia exclusiva en materia de "ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio foral y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios". Además, el apartado 3 de este precepto señala que en todo caso, en las materias a las que se refieren los apartados anteriores, así como en todo lo relativo al tráfico y circulación Navarra conservará íntegramente las facultades y competencias que actualmente ostenta". Y el artículo 51 reconoce la existencia y competencia histórica de Navarra en materia de policía.

Por ello, en su desarrollo, la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo de las Policías de Navarra configura la Policía Foral como una policía integral y de referencia que ejerce sus funciones en todo el ámbito de la Comunidad foral de Navarra, y le corresponde, entre otras funciones, la ordenación del tráfico dentro del territorio de la Comunidad Foral.

Además, tiene amparo competencial en el artículo 31 de la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de carreteras de Navarra, conforme al cual podrá imponer motivadamente limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos de la Red de Carreteras de Navarra, así como para determinados tipos de vehículos por razones de conservación de la Red, durante la ejecución de obras de reforma o cuando situaciones extraordinarias, exigencias técnicas o la seguridad vial lo requieran. Dichas limitaciones serán comunicadas al Departamento competente en materia de ordenación del tráfico, así como a las autoridades competentes en los territorios limítrofes". Esa competencia histórica está en consonancia con el artículo 29 de la Ley estatal 25/1988 de Carreteras. Finalmente sostiene la demandada que la adopción de medidas de regulación de tráfico está ligada a la acción de vigilancia que realizan los cuerpos de policía en cada caso competentes, y así resulta de la propia Resolución estatal de 24 de enero de 2014 de la Dirección General de Tráfico por la que se establecen medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2014.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, tenemos que el debate se circunscribe a determinar quién tiene competencias en Navarra para establecer restricciones al tráfico, si las tiene el Estado en exclusiva, o si también las tiene Navarra. Partiremos de la propia Resolución recurrida. La "Exposición de Motivos" de la citada resolución, se refiere a dos normas estatales, la Ley de Tráfico y el Reglamento General de Circulación, que establecen la facultad del Estado y en su caso, de las Comunidades Autónomas para adoptar medidas especiales de regulación del tráfico (también restricciones) cuando así lo aconsejen razones de seguridad o fluidez de la circulación, y añade que, en el ámbito de la Comunidad Foral, el Gobierno de Navarra adoptará las citadas medidas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 y 51 de la LORAFNA . Veremos, si las disposiciones citadas amparan o no, las pretendidas competencias. Y, en cualquier caso ¿de qué restricciones y medidas especiales estamos hablando? Del tenor literal de la citada resolución, se colige que son restricciones de circulación diversas, unas, para pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos, durante ciertos días y determinadas horas, en ciertas condiciones; otras para vehículos que transportan mercancías peligrosas, durante ciertos días y horas, llegando incluso a prohibir su circulación, por todas las vías públicas de la Comunidad Foral de Navarra; en fin, a su articulado nos remitimos.

TERCERO

Pues bien; llegados a este punto, veamos qué dice la Constitución. El art 149.1.21 de la CE establece lo siguiente: " El Estado...

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