STSJ Comunidad de Madrid 147/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteRAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
ECLIES:TSJM:2016:3959
Número de Recurso584/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución147/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0015463

Procedimiento Ordinario 584/2015 P - 01

SENTENCIA NÚMERO 147/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Doña María Teresa Delgado Velasco

MAGISTRADOS

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Don Rafael Botella García Lastra

Doña María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid el día diecisiete de marzo del año de dos mil dieciséis.

V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 584 / 2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Sáez Silvestre actuando en nombre y representación de la entidad el DEFENSOR DEL ESTUDIANTE en impugnación de la Orden nº 1493/2015, de 22 de mayo, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regula la evaluación y la promoción de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, que cursen segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y Enseñanza Básica Obligatoria, así como la flexibilización de la duración de las enseñanzas de los alumnos con altas capacidades intelectuales en la Comunidad de Madrid (publicada en el BOCM de fecha 15 de junio de 2015) siendo parte demandada en estas actuaciones la COMUNIDAD de MADRID, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre la base de los siguientes

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

El pasado 28 de julio de 2015, D. Nemesio, actuando como mandatario de la asociación el Defensor del Estudiante compareció ante el Servicio de Orientación Jurídica de esta Tribunal Superior de Justicia expresando la voluntad de dicha asociación de interponer recurso contencioso-administrativo contra la Orden 1493/2015, de 22 de mayo, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regula la evaluación y la promoción de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, que cursen segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y Enseñanza Básica Obligatoria, así como la flexibilización de la duración de las enseñanzas de los alumnos con altas capacidades intelectuales en la Comunidad de Madrid, publicada en el BOCM de fecha 15 de junio, para lo cual solicitaba se le reconociese el derecho de asistencia jurídica gratuita, procediéndose al nombramiento de Abogado y Procurador del Turno de Oficio, a la vez, que, conforme al art.16 de la Ley 1/1996, de fecha 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita se procediese a la suspensión del plazo de interposición.

SEGUNDO

El escrito anterior tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección el pasado 29 de julio de 2015, fecha en que se dictó Diligencia de Ordenación en la que se acordaba suspender el plazo de interposición a la vez que se disponía estar a la espera de la designación de profesionales para la defensa y representación de la entidad recurrente.

TERCERO

En fecha 2 de septiembre de 2015 se tuvo noticia de la designación del Procurador de los Tribunales D. Carlos Sáez Silvestre y del Letrado Sr. D. Jesús Calvo López a quienes se les requirió para que en plazo de 10 días interpusieran recurso en forma con la advertencia de que, de así no hacerlo se decretaría el archivo de las actuaciones.

CUARTO

En fecha 18 de septiembre de 2015 la representación de la entidad el Defensor del Estudiante interpuso recurso contra la Orden que mencionamos en el primero de los antecedentes de esta sentencia.

QUINTO

Mediante Decreto del Secretario de fecha 21 de septiembre de 2015 se admitió el recurso a trámite disponiéndose recabar el expediente administrativo con la finalidad de que la parte recurrente pudiera deducir la demanda.

SEXTO

El expediente administrativo tuvo entrada en esta Sección el día 16 de octubre de 2015 dictándose el siguiente día 20 diligencia en la que se disponía hacer entrega del mismo a la representación del recurrente para que formulase demanda, lo que verificó en el plazo legal, el siguiente 27de noviembre de 2015 mediante escrito en el que tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba con la súplica que, previos los trámites de rigor se dicte sentencia en la que se condene a la Comunidad de Madrid a retirar (sic) la Orden 1439/2015 en su integridad, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

SEPTIMO

Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015 se dispuso dar traslado de la demanda al Letrado de la Comunidad de Madrid con la finalidad de que la contestase, lo que verificó en plazo el siguiente 18 de enero de este año, en escrito en el que tras alegar lo que consideraba oportuno terminaba con la súplica que previos los trámites de rigor se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente el recurso de la actora con expresa imposición de costas a la recurrente.

OCTAVO

Mediante Decreto de fecha 16 de enero de 2016 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso como indeterminada.

NOVENO

Por auto de 19 de enero se dispuso no recibir fecha no recibir el pleito a prueba sin perjuicio de tener por reproducidos el expediente y las documentales aportadas.

DECIMO

Firme el auto anterior mediante diligencia de 3 de febrero de 2016 se acordó dejar pendientes de señalamiento las presentes.

UNDECIMO

Mediante providencia de fecha 8 de febrero pasado, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 2 de marzo de esta año, fecha en que hubo de ser suspendida al haber sido sometido este ponente a una operación quirúrgica, señalándose nuevamente para el día 9 de marzo de 2016, fecha en la que ha tenido lugar. Con anterioridad al señalamiento la representación del recurrente presentó escrito en el que aportaba certificación de la Asamblea General de la asociación y copia impresa de la Guía Científica de las Altas Capacidades, disponiéndose su unión.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Botella García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La representación procesal de la asociación EL DEFENSOR DEL ESTUDIANTE formula el presente recurso contra la Orden nº 1493/2015, de 22 de mayo, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regula la evaluación y la promoción de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, que cursen segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y Enseñanza Básica Obligatoria, así como la flexibilización de la duración de las enseñanzas de los alumnos con altas capacidades intelectuales en la Comunidad de Madrid (publicada en el BOCM de fecha 15 de junio de 2015).

La pretensión del recurrente es la que hemos dejado transcrita en el Antecedente 5º de esta sentencia, por lo que, a lo ahí transcrito nos remitimos ahora.

SEGUNDO

Antes de abordar las cuestiones suscitadas en este procedimiento hemos de abordar las dos cuestiones previas que suscita la Administración demandada. El Letrado de la Comunidad plantea dos cuestiones de inadmisibilidad que, a nuestro juicio, como ahora razonaremos, no pueden ser admitidas.

En este sentido plantea que el recurso es extemporáneo, y, en su consecuencia debe ser inadmitido ex art. 69.e de la LJCA, y, al margen de ello considera que el recurso se interpone por persona no debidamente representada, toda vez que dice, no se acompaña el acuerdo del órgano de gobierno que exige el art. 45.2.d de la LJCA, por lo que vendría a ser de aplicación el art. 69.b de la LJCA .

Para responder a estas cuestiones de inadmisibilidad, no podemos obviar en el análisis que efectuamos que cualquier interpretación que se haga de las causas de inadmisibilidad pasa necesariamente por el dictado del artículo 24 de la Constitución, en concreto por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que impone la obligación de realizar una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, como forma de proteger los derechos que se ejercitan por los ciudadanos, sin que ello suponga una derogación automática o desconocimiento o inaplicación de las normas procesales, ni la invocación de este principio obviar el cumplimiento de obligaciones por quien ejercita su acción. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1995, destaca que "... en la actualidad resulta una exigencia constitucional el que los órganos judiciales acojan el principio "pro actione" o de interpretación más favorable al ejercicio de la acción contenciosa, habiendo señalado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo que los motivos de inadmisibilidad, en los supuestos que sea posible, deben enjuiciarse con un criterio flexible y los requisitos o presupuestos procesales de admisión considerarse según su finalidad o justificación previstos en la Ley, sin convertirse en obstáculos inexcusables o insuperables, de tal manera que los supuestos en que exista una cierta indeterminación en éstos debe estarse a la solución más favorable al ejercicio del derecho sustantivo, así como que ha de valorarse el principio de proporcionalidad entre el vicio o defecto procesal y las consecuencias que se deriven del "sino, pero ello en modo alguno supone la interdicción constitucional de una resolución judicial de inadmisión ya que, como recuerda la STC 14 febrero 1991, el derecho a la tutela judicial efectiva no es absoluto ni incondicionado, sino que debe someterse al cumplimiento de los requisitos procesales que legalmente...

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