STSJ Galicia 295/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2016:3181
Número de Recurso64/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución295/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00295/2016

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 64/2015.

RECURRENTE: Héctor .

ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, cuatro de mayo de dos mil dieciseis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 64/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Héctor, representado por el Procurador D. IGNACIO MANUEL ESPASANDIN OTERO y dirigido por el Letrado D. PABLO NO COUTO, contra la resolución 30/01/2015, Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Universidades, sobre evaluación negativa tramo investigación. Es parte la Administración demandada MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "se declare la nulidad de la Resolución de 30/01/2015 del Secretario Xeral Técnico, por delegación de la Secretaría de Estado, de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Pleno de CNEAI de 09.06.2014, por la que se valoró negativamente el tramo de investigación del recurrente correspondiente al periodo 2006-2013. Obligue a pasar a la Administración demandada bajo dicha declaración y a dictar las resoluciones pertinentes para que se materialice la retroacción del expediente a fin de que se emita otra valoración de las contribuciones 4 y 5 del recurrente, de conformidad con las bases y criterios del campo 9 de la resolución de 15.11.2013 de la CNEAI a la que se remite la convocatoria".

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la Resolución de 30 de enero de 2015 de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente, Héctor, contra el Acuerdo de la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora (en adelante CNEAI) por el que se valoró negativamente el tramo de investigación correspondiente al sexenio 2006-2013.

El recurrente, después de señalar en su demanda que había interesado la evaluación del tramo 2005-2010 y obteniendo la puntuación de 5,7, contra la que no presentó recurso ya que decidió esperar para reconstruir su petición con nuevas contribuciones en otro tramo, acepta la valoración de las aportaciones que obtuvieron resultado positivo, pero las denuncia en relación a las puntuaciones de las aportaciones "La desprotección judicial del Camino de Santiago" y "Regateando hacia la excelencia. Tasa de reposición de efectivos y Universidades Públicas" ambas publicadas en la Revista Española de Derecho Administrativo, señala que la puntuación resulta objetivamente incongruente y además resulta inmotivada, subjetiva y arbitraria.

Admite que en relación a la primera la misma vio incrementada su puntuación de un 3 a un 6 con ocasión del recurso de alzada - en este aportó el informe del especialista D. Plácido - pero en relación con la segunda, pese a aportar el informe del especialista en Derecho Universitario D. Torcuato, se mantuvo la puntuación de un 4, lo que determinó que la puntuación global de la totalidad de las aportaciones fuera de 5,68 puntos por lo que, en definitiva, se confirmó la valoración negativa del tramo.

El recurrente después de advertir que los criterios generales y específicos de evaluación vienen fijados mediante la Resolución de la CNEAI a través de indicios de impacto, de modo que lo que se valora no es la calidad intrínseca de los trabajos de investigación sino la cantidad de impacto alcanzado en la comunidad científica, fundamenta el recurso en la infracción de la Resolución de 15 de noviembre de 2013, por la que se establecen los criterios específicos para cada uno de los campos de evaluación, respecto de las dos aportaciones que obtuvieron una valoración desfavorable por el Comité Asesor.

Así en relación a la puntuación otorgada a la aportación "La desprotección judicial del Camino de Santiago" señala que un avance del mismo fue publicado en la Revista Patrimonio Cultural y Derecho, y finalmente en la Revista Española de Derecho Administrativo, pese a ello el Comité Asesor le otorgó un 3, por lo que entiende que se vulneró la resolución en su apartado 3º y 4º letra d) de la Resolución de 15 de noviembre de 2013.

Entiende que el trabajo no era un mero comentario o resumen descriptivo de sentencias, como con grave error lo consideró el comité asesor, sino que encaja perfectamente en los criterios de valoración de los análisis jurisprudenciales además de estar publicada en una revista de prestigio. Se trataba no de un mero resumen sino de un trabajo crítico lo que quedó evidenciado por la razón de que el T.S. revocó las Sts. del TSJ de Galicia utilizando argumentos que se proponían en ese trabajo e incluso fue citado por la St. del T.S. de 22 de enero de 2013 en relación con el embalse de Yesa (fj 10º).

En fase del recurso de alzada la puntuación pasó de un 3 a un 6, en base a los criterios de impacto jurisprudencial alcanzado. Pero entiende que esta reclasificación resulta insuficiente por omitir la valoración con arreglo a las letras c) y d) del apartado 4 de la Resolución, por lo que interesa se obligue a revisar la puntuación.

Por lo que hace al trabajo "Regateando hacia la excelencia. Tasa de reposición de efectivos y Universidades Públicas" que realizó en colaboración con la Profesora Sandra, señala que el Comité Asesor nada dijo sobre la publicación en la Revista Española de Derecho Administrativo y vulnera los criterios del apartado 4 letra c) porque entiende que se trata de un estudio sobre un punto novedoso y relevante nunca experimentado en el derecho público, cual es la aplicación de tasas de reposición superreducidas a la provisión de plazas del personal docente universitario, siendo los problemas jurídicos detectados puestos de manifiesto en numerosas sentencias, manifestándose en la línea mantenida en el trabajo la Declaración de la CRUE de 30 de abril de 2014, e incluso aparecen ideas en la St. del T.S. de 9 de marzo de 2015 por la que se resolvió el recurso de casación contra la St. de esta sección en relación con la convocatoria de plazas en la Universidad de A Coruña e incluso la Ley 36/2014 de Presupuestos para 2015 introduce en su Disposición Adicional nonagésimo sexta la posibilidad de convocatoria por parte de las Universidades de concursos de traslados horizontales sin que los mismos computen en relación con la tasa de reposición de efectivos, al igual que la modificación introducida por el Real Decreto Ley 10/2015 de 11 de septiembre en la LOU conforme al cual se establece que no computen las promociones internas del cuerpo de titulares a catedráticos.

Señala que el trabajo alcanzó numerosas citas en un corto espacio de tiempo, señalando a los especialistas Torcuato, Antonio, Aurelia y Celestino, sin que el informe del Comité Asesor rendido en el recurso de alzada entrara en ninguno de estos extremos, antes al contrario, mantuvo la calificación en base a una supuesta irrelevancia científica del trabajo, lo que contraviene los datos objetivos en sentido contrario y reconoce que no le gustó la conclusión alcanzada, por lo que entiende que se trata de una apreciación subjetiva que roza la arbitrariedad.

En atención a lo expuesto el recurrente termina interesando que se declare la nulidad de la Resolución de 30 de enero de 2015, se ordene la retroacción del expediente con la finalidad de que se emita otra valoración de las contribuciones del recurrente de conformidad con las bases y criterios del Campo 9 de la Resolución de 15 de noviembre de 2013 de la CNEAI, con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Por el Letrado del Estado se opuso al recurso entablado señalando que las razones esgrimidas en el mismo no resultan suficientes para que pueda prosperar, habida cuenta de que con arreglo a la Resolución de 15 de noviembre de 2013 las aportaciones se valorarán teniendo en cuenta su originalidad, el rigor, la metodología y su repercusión, indicando en su apartado 5 que como criterio general se presume que no cumplen con los requisitos del apartado 4 los comentarios de sentencias que sean una mera descripción de éstas.

Por lo que hace a la primera de las aportaciones cuya valoración se discute " La desprotección judicial del Camino de Santiago" inicialmente se valoró en 3 puntos, pero con ocasión del recurso de alzada se elevó a 6 en base a la repercusión que tuvo...

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