STSJ Galicia 298/2016, 2 de Mayo de 2016

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2016:3125
Número de Recurso240/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución298/2016
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00298/2016

PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 240/2015

RECURRENTE: Maximino

ADMINISTRACION DEMANDADA: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS

CODEMANDADO:

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, a dos de mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 240/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Maximino, representado por la Procuradora DÑA. MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, dirigido por el letrado D. JESUS FOUZ HERNANDEZ, sobre ejecución de acto administrativo firme. Es parte la Administración demandada la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, representada y dirigida por EL ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "se estime el recurso interpuesto, y con ello, el reconocimiento de la ejecución del acto reconocido, y pago de la cantidad de 114,90 euros, así como los intereses correspondientes del art. 576 y ss de la LEC ." ; con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 114,90 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En este recurso contencioso-administrativo D. Maximino, al amparo del artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa insta la ejecución de acto administrativo firme ganado por silencio positivo, ante la ausencia de respuesta expresa a la solicitud de abono de la cantidad de 114'90 euros, con aplicación de los intereses legales, en concepto de productividad y remuneración del trabajo desarrollado en el mes de octubre de 2012, durante las elecciones al Paramento de Galicia.

SEGUNDO

Por escrito dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Jefatura provincial en Lugo de Correos y Telégrafos S.A., presentado el 22 de mayo de 2014, el recurrente, funcionario de dicha sociedad estatal, que prestaba sus servicios como auxiliar de reparto en moto, dependiente de la Unidad de Reparto 1 de Lugo, solicitó que se le reconociese y abonase la cantidad de 114'90 euros, más los intereses correspondientes, en concepto de productividad y remuneración del trabajo durante las elecciones al Parlamento de Galicia, que se desarrolló en el mes de octubre de 2012 (folio 48 del expediente).

En dicho escrito exponía la solicitante que en el mes de octubre de 2012 se dictó la Instrucción 2/2012 de la Dirección General de Recursos Humanos de aquella sociedad estatal, en la que se regula lo relativo a la productividad y remuneración del trabajo durante las elecciones al Parlamento de Galicia y al Parlamento Vasco de 21 de octubre de 2012, recogiendo la cuantía reconocida en atención a la sobrecarga de trabajo a desarrollar durante el período previo a dichas elecciones, desde el 5 al 19 de octubre de 2012.

Continúa exponiendo que para ella supuso una sobrecarga de trabajo el tener que atender la documentación electoral reseñada en las hojas de reparto, en concreto la remitida por el INE para ejercitar el voto por correo los electores previa solicitud.

Refiere asimismo que tal asignación de tareas temporales en principio corresponde a la Unidad de Servicios especiales de Lugo (USE), derivando ésta parte de la carga de trabajo a la Unidad de reparto 1, en la que está la solicitante, implicando con ello el tratamiento, clasificación y entrega de la citada documentación electoral, cuya sobrecarga de trabajo consta acreditada durante esos días, así como la prioridad en la cumplimentación de la mencionada documentación electoral para ejercitar el voto por correo como urgente en las tareas a realizar diariamente.

De todo lo anterior deriva que se cumplen las premisas para ser beneficiaria de aquella cantidad, invocando asimismo la aplicación del principio de igualdad de trato recogido en la Constitución.

Debido a que la anterior solicitud no recibió respuesta en el plazo de tres meses previsto en el artículo

42.3 de la Ley 30/1992, por otro escrito de 29 de agosto de 2014 la señora Enriqueta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, interesó la ejecución del acto administrativo eficaz en virtud de silencio administrativo positivo, consistente en que se acuerde abonar la cantidad de 114'90 euros más intereses.

TERCERO

En la demanda argumenta la actora que, en base al artículo 43.2 de la Ley 30/1992, se ha producido el silencio positivo, una vez que la entidad estatal no ha resuelto la solicitud formulada, razón por la cual instó la ejecución del acto producido por silencio, lo que tampoco recibió respuesta expresa.

En orden a decidir esta alegación ha de tenerse en cuenta que el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 establece que " En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario ". En el caso presente, tal como se desprende del relato de hechos antes consignado, resulta incuestionable que la solicitud de la recurrente no fue contestada por la Administración, por lo que, tratándose de un procedimiento iniciado a solicitud de la interesada, ay que entenderla estimada por silencio administrativo.

El Abogado del Estado se basa en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 (RJ 2007/4846) para deslindar entre los procedimientos iniciados a instancia de parte, a los que se refiere aquel artículo 43.1 de la Ley 30/1992, y las simples solicitudes o peticiones, entre las que incluye la que presentó la actora en su día, deduciendo de ello que a estas últimas no cabe aplicar el régimen del silencio.

A los efectos de interpretar los casos en que puede producirse el silencio positivo y cuando no, las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 (dictada por el Pleno de la Sala 3 ª) y 17 de diciembre de 2008 han declarado que " el artículo 43 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246)no se refiere a cualquier solicitud deducida ante la Administración, sino a los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. Esto es, a las solicitudes que determinan la iniciación de un procedimiento; no a las que se insertan en un procedimiento ya iniciado. De suerte que si éste ... se inicia de oficio ... los efectos del silencio quedan regidos, no por aquel artículo, y sí por lo que dispone el siguiente artículo 44 de aquella Ley ". Añaden seguidamente aquellas sentencias " El escenario que contempla el legislador de 1992 y de 1999 para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración, sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados", añadiendo que "Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC [Ley 30/1992] para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica", y "La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados ".

Esta alegación del defensor de la Administración General del Estado no puede acogerse, debido a que no resultan aplicables los razonamientos de aquellas sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2008, porque no se puede afirmar que el promovido quede extramuros de los previstos legalmente. En todo caso, cabe recordar que en dichas sentencias se excluye el efecto positivo del silencio debido a que la solicitud se insertaba en un procedimiento iniciado de oficio, en concreto en procedimiento de contratación administrativa. Ese es el sentido que se da en dicha sentencia a la exigencia de que las peticiones pudieran reconducirse a algunos de los procedimientos individualizados o regulados como tales por una norma jurídica, pues si se amplía dicha interpretación en el sentido propuesto por el demandado puede terminar despojándose de sentido a la norma contenida en el artículo 43 de la Ley 30/1992, a la vez que se olvidaría la finalidad perseguida por la reforma operada por la Ley 4/1999 en el régimen del silencio, y se terminaría por debilitar excesivamente la obligación de la Administración de resolución expresa que se contiene en el artículo 42.1...

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