STSJ Comunidad Valenciana 900/2015, 23 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2015:4759
Número de Recurso3546/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución900/2015
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003546/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0011097

SENTENCIA 900/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no3546/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Eugenia Merelo Fos, en nombre y representación del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, y como codemandada la Generalitat Valenciana, representada por el Letrado de su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 22 de julio de 2015, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 28 de octubre de 2011, desestimatoria de la reclamación nº 46/11195/09, formulada contra la liquidación sobre Actos Jurídicos Documentados nº 46/2009/ TZJ/10465/2, importe 46,43 €, en relación al documento nº 3.391/09.

En Auto de 18 de septiembre de 2006 el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, a solicitud de la interesada, acordó anotación preventiva de embargo de determinado inmueble dentro del procedimiento de ejecución nº 813/2006. Copia de dicho Auto se presentó por la interesada ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid junto con autoliquidación por el Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como exenta., que remitió el expediente a la los Servicios Territoriales de Valencia de la Consellería de Economía y Hacienda que lo registro como documento TP/EH4600/2009/3391.

La Oficina Gestora notificó a la interesada la liquidación nº 46/2009/TZJ/10465/2.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas en el presente recurso son las mismas que las del recurso 2472/2011, en el que dictó la Sentencia de esta Sala y Sección nº 2 /2015, que es del siguiente tenor literal:

SEGUNDO

La controversia entre las partes es idéntica a la resuelta por esta Sala en las sentencias nº 2100 y 2001, ambas de 3-6-2014 (recursos 2473/2011 y 2474/2011 ), y en la sentencia 3993, de 4-11-2014 (Recurso 2470/2011 ), centrándose el debate en la aplicabilidad o no al Consorcio de Compensación de Seguros de la exención subjetiva contenida en el art. 45.1. A) del RD-Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que dispone:

" Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

I.

A) Estarán exentos del impuesto:

  1. El Estado y las Administraciones públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de

    beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.

    Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las Administraciones públicas citadas" .

    La entidad Consorcio de Compensación de Seguros fue constituida por el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados:

    " Se aprueba el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros. Dicho Estatuto será el siguiente:

    Art. 1, Naturaleza jurídica del Consorcio de Compensación de Seguros:

    1. El Consorcio de Compensación de Seguros se constituye como Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dotado de patrimonio distinto al del Estado, que ajustará su actividad al Ordenamiento Jurídico Privado.

    2. El Consorcio de Compensación de Seguros está adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.

      Art. 2, Régimen jurídico

    3. El Consorcio de Compensación de Seguros se regirá por las disposiciones contenidas en el presente Estatuto Legal y, en lo que no se oponga al mismo, por las que expresamente la Ley General Presupuestaria dedica a las Sociedades Estatales reguladas en su artículo 6.º. 1,b ). 2. Quedará sometido, en el ejercicio de su actividad aseguradora y, en defecto de reglas especiales contenidas en la presente Ley, a lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Seguro Privado y en la Ley de Contrato de Seguro.

    4. En ningún caso le serán de aplicación la Ley de Entidades Estatales Autónomas ni la Ley de Contratos del Estado (...) ".

      Actualmente el Consorcio de Compensación de Seguros se regula por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros. Ya en la Exposición de Motivos de dicho Real Decreto Legislativo 7/2004 se señala:

      "(...) Junto a las reformas anteriormente citadas, han de considerarse otras normas que han modificado el marco jurídico en el que se desenvuelve el Consorcio de Compensación de Seguros . En este sentido, ha de aludirse a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado por la que se actualizó la normativa dedicada a la tradicionalmente denominada «Administración institucional del Estado», optándose por una denominación genérica, «organismos públicos», que agrupa a todas las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a la Administración General del Estado y distinguiendo dos modelos básicos: organismos autónomos y entidades públicas empresariales. De modo que este nuevo marco jurídico ha de tener reflejo en el estatuto legal del Consorcio, en el que se recoge, de acuerdo con aquel, su encuadramiento en la categoría de entidad pública empresarial (...) " .

      El artículo 1º del citado Texto Refundido dispone la naturaleza jurídica del Consorcio de Compensación de Seguros:

      " 1. El Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante, el Consorcio) se constituye como una entidad pública empresarial de las previstas en el art. 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dotada de patrimonio distinto al del Estado, que ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado.

    5. El Consorcio está adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda" .

      Su régimen jurídico se regula en el art. 2º que dispone:

      " 1. El Consorcio se regirá por las disposiciones contenidas en este estatuto legal y, en lo que no se oponga a él, por las que expresamente la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, dedica en el capítulo III de su título III a las entidades públicas empresariales, así como las demás previstas para tales entidades en la legislación vigente.

    6. Quedará sometido, en el ejercicio de su actividad aseguradora y, en defecto de reglas especiales contenidas en este estatuto legal, a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el RD-Leg. 6/2004, de 29 de octubre y en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.

    7. La contratación del Consorcio se rige por el derecho privado, salvo lo previsto para las entidades de derecho público en el art. 2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio" .

      A su vez, el artículo 3º alude a los fines del Consorcio:

      " 1. El Consorcio, como organismo inspirado en el principio de compensación, tiene como fin cubrir los riesgos en los seguros que se determinan en este estatuto legal, con la amplitud que en él se fija o pueda hacerse en disposiciones específicas con rango de ley.

      Para el adecuado cumplimiento de los fines citados, el Consorcio podrá celebrar pactos de...

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