STSJ Comunidad Valenciana 808/2015, 25 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2015:4693
Número de Recurso518/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución808/2015
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 518/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano.

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA 808

Valencia, veinticinco de septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 518/2011 interpuesto por D. Jose Carlos

, representado por el Procurador Sr. Peiro Guinot y dirigido por el Letrado Sra. Verdu Sanz, contra la sentencia 890/10 de fecha 28 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el procedimiento ordinario 245/2008, y como apelado el Ayuntamiento de Segorbe, representado por el Procurador Sra. Pesudo Arenos y dirigido por el Letrado Sra. Salcedo Alargada.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó en fecha 28 de diciembre de 2010, sentencia 890/2010 con el siguiente fallo:

1º) Que DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INADMISIBILIDAD POR FALTA DE JURISDICCIÓN a tenor del artículo 69.a) de la LJCA del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Jose Carlos contra el Acuerdo de la Registradora de la Propiedad de Segorbe de 22 de julio de 2006 por el que califica desfavorablemente el documento presentado, así como contra los actos de inscripción que han motivado la cancelación y cierre de la hoja registral de la finca NUM000 y su conversión en la finca resultante NUM001, declarando que la Jurisdicción competente para conocer de este proceso es la Civil, ante la que la recurrente podrá formular reclamación en el plazo de un mes conforme al artículo 5.3 de la LJCA .

2º) Que DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INADMISIBILIDAD a tenor del artículo 69.c) de la LJCA del recurso Contencioso- Administrativo interpuesto Jose Carlos, contra la Certificación de Subsanación de fecha 2 de octubre de 2006 que constata que se ha procedido a la subsanación del documento administrativo comprensivo de la Certificación de la Reparcelación de la UE-25 en cumplimiento del acuerdo de la Registradora de la Propiedad de Segorbe de fecha 22 de julio de 2006, por tener por objeto un acto de trámite no susceptible de impugnación.

Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación suplicando que dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto, revoque la sentencia y declarando la admisibilidad del recurso, estime la demanda del recurso contenciosoadministrativo interpuesto, declarando la nulidad de pleno derecho de los actos recurridos, en los términos solicitados en la demanda, con imposición de costas a la parte recurrida.

TERCERO

Dado traslado a la apelada Ayuntamiento de Segorbe presentó escrito solicitando que se desestime el recurso de apelación interpuesto y confirme el fallo de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia 890 de fecha 28 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Castellón que inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor contra los siguientes actos;

-La certificación de subsanación de fecha 2 de octubre de 2006 emitida por el Secretario del Ayuntamiento de Segorbe con el visto bueno del Alcalde, en relación con la finca aportada 3 al Proyecto de Reparcelación de la UE 25 de Segorbe.

-La nota de calificación de fecha 22 de julio de 2006, emitida por la Registradora de la Propiedad de Segorbe, en relación con la Certificación de la Reparcelación de la UE 25 de Segorbe.

-Los actos de inscripción que han motivado la cancelación y cierre de la hoja registral de la finca NUM000 y su conversión en la finca resultante NUM001 .

Así como la impugnación indirecta del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 24 de septiembre de 2003, por la que se aprueba la modificación puntual 14 del PGOU de Segorbe en lo que se refiere a la delimitación de la Unidad de Ejecución 25, el PAI, Proyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento el 23 de agosto de 2005.

La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo contra los tres actos, si bien por dos causas distintas; contra el acuerdo de la Registradora de la Propiedad de Segorbe de 22 de julio de 2006 por el que califica desfavorablemente el documento presentado, y contra los actos de inscripción que han motivado la cancelación y el cierre de la hoja registral de la finca NUM000 y su conversión en la finca resultante NUM001, por falta de jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 a) de la LJCA, al entender que la jurisdicción competente es la civil, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 322, 323, 324 y 328 de la Ley Hipotecaria, que refieren que las calificaciones negativas del Registrador y las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recursos contra la calificación de los Registradores, son recurribles ante el orden jurisdiccional civil, ante el que la recurrente podrá formular reclamación en el plazo de un mes.

En relación con la certificación de subsanación de fecha 2 de octubre de 2006 emitida por el Secretario del Ayuntamiento de Segorbe en relación con la finca aportada 3, que constata que se ha procedido a la subsanación del documento administrativo comprensivo de la Certificación de la Reparcelación de la UE 25, en cumplimiento del acuerdo de la Registradora de la Propiedad de Segorbe, de fecha 22 de julio de 2006, en base a la causa prevista en el artículo 69 c) de la LJCA, al entender que se trata de un acto de trámite no susceptible de impugnación, al entender que se limita a incoar un expediente, no apreciándose que el mismo decida directamente o indirectamente el fondo del asunto, ni que determine la imposibilidad de continuar el procedimiento ni que produzca indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

SEGUNDO

La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis; -Respecto la inadmisibilidad por falta de jurisdicción, concurre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.1 de la CE, por motivación errónea de la declaración de inadmisibilidad por falta de jurisdicción, y la infracción del artículo 1 de la LJCA y artículo 9.4 de la LOPJ .

-En relación con la inadmisibilidad por acto de trámite, refiere la vulneración del artículo 24.1 de la CE por motivación errónea de la declaración de inadmisibilidad por ser acto de trámite no susceptible de impugnación, y la infracción del artículo 25 de la LJCA .

-Respecto el fondo del recurso refiere la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos recurridos, pues son actos contrarios al acuerdo del Pleno de 23 de agosto de 2005 para los que son incompetentes la Registradora, el Secretario y el Alcalde del Ayuntamiento, pues conforme al artículo 55 de la LRAU, las revisiones y modificaciones de un Programa deben hacerse cumpliendo el mismo procedimiento legal previsto para su aprobación.

Añade que en cuanto se refiere al recurso indirecto debe reconocerse la irregularidad con que se tramitó el expediente del PAI y Reparcelación, sin una adecuada relación de fincas, y sin que se haya incorporado al expediente la modificación de hecho que se lleva a efecto con los actos de inscripción, estando ante una alteración sustancial del proyecto, que ha tenido su reflejo en el Registro de la Propiedad.

TERCERO

La apelada Ayuntamiento de Segorbe, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, alegando en síntesis;

-Necesaria desestimación del recurso por ser reproducción de las alegaciones de la primera instancia sin impugnar los razonamientos de la sentencia recurrida.

-Las alegaciones expuestas carecen de base legal, la impugnación que hace la actora sobre unas certificaciones e inscripciones registrales y sobre la identificación catastral y física que se hace en el Proyecto de Reparcelación, no es un asunto urbanístico, sino civil, que corresponder resolver al orden civil, pues nada tiene que ver con el orden contencioso.

-La certificación de subsanación del Secretario del Ayuntamiento es un acto de mero trámite que no decide directa ni indirectamente el fondo, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o falta de audiencia o perjuicio irreparable de derechos o intereses legítimos, siendo prueba de ella que la apelante ha podido recurrir, alegar e impugnar desde el inicio en todos los expedientes tramitados en relación a la UE 25.

CUARTO

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los...

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