STSJ Andalucía 605/2016, 1 de Marzo de 2016
Ponente | MARIA ROGELIA TORRES DONAIRE |
ECLI | ES:TSJAND:2016:2991 |
Número de Recurso | 1309/2011 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 605/2016 |
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 1309/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SENTENCIA NÚM. 605 DE 2.016
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
Dª. María Torers Donaire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a uno de marzo de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1309/11 seguido a instancia de Don Adolfo y Doña Florencia, representado por el Procurador Don Miguel Angel Garcia de Gracia y parte demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 3.292,38 euros.
El recurso se interpuso el día 11 de mayo de 2011, frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución, y condenando a la Administración a abonar a los actores la cantidad de 3.292#38 euros, más intereses correspondientes.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.
Concluido el periodo de prueba, al no solicitarse la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para el trámite de conclusiones, que evacuaron en tiempo y forma, reiterando sus pretensiones, como consta en los autos; quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente. QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torers Donaire.
El recurso se dirige contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha de 24 de febrero de 2011, por la que se desestima la reclamación económico administrativa núm. NUM001, interpuesta por D. Adolfo contra liquidación número NUM000 por importe de 2.451#93 euros practicada por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andujar, y correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, y contra sanción por infracción leve impuesta por dicha Administración, derivada de dicha liquidación y periodo.
La anterior Oficina gestora el día 31 de marzo de 2010 dictó liquidación provisional núm. NUM000
, por importe de 2.451,93 euros, incluidos los correspondientes intereses de demora. La emisión de dicha liquidación estaba motivada por el incremento de la base imponible debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica en regimen de estimación directa, se han producido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30, 2 de al Ley del Impuesto, ya que la dotación de provisiones deducibles y gastos de dificil justificación es incorrecta, segú establece la Ley del Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30, 4 de al Ley del Impuesto : Conyuge (actividad económica profesional en estimación directa simplificada "Agente y corredores de seguros: el vehículo "turismo Volvo S60 matrícula
....YDD no se considera un elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada de acuerdo con el artículo 29 de la Ley y 22 del Reglamento, por lo que no se considera gastos fiscalmente deducibles los relacionados con el mismo por no estar vinculados a la actividad (Financiación de 6.459#96 euros, seguro 888#63 euros, reparaciones 389#12 euros, combustible 1.749#45 euros y parking 52#90 euros).
Frente a la anterior liquidación se interpone la reclamación económico administrativa, dictándose resolución desestimatoria, siendo el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
Del expediente administrativo se desprende las siguientes actuaciones:
- el 29 de enero de 2010 se emito requerimiento solicitándose, a la parte actora, al haberse detectado ciertas incidencia en relación con su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes al ejercicio 2008, libros registro de ventas e ingresos, de compras y gastos, de bienes de inversión, así como facturas o documentos de ventas e ingresos, de compras y gastos de bienes de inversión .
- el 26 de febrero de 2010 la parte actora presenta los libros y facturas requeridas .
- el 5 de marzo de 2010 se emite del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional, notificada el 17 de marzo siguiente, recogiéndose como motivación de la liquidación provisional adjuntada que " se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación de su rendimiento de actividad económica, en regimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30, 2 de la Ley del Impuesto . La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece el Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30, 4 de al Ley del Impuesto : Conyuge (actividad económica profesional en estimación directa simplificada "Agente y corredores de seguros: el vehículo "turismo Volvo S60 matrícula ....YDD no se considera un elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada de acuerdo con el artículo 29 de la Ley y 22 del Reglamento, por lo que no se considera gastos fiscalmente deducibles los relacionados con el mismo por no estar vinculados a la actividad (Financiación de 6.459#96 euros, seguro 888#63 euros, reparaciones 389#12 euros, combustible
1.749#45 euros y parking 52#90 euros) . - el 29 de marzo de 2010, presentan alegaciones, en el sentido de que la Sra. Florencia ejercer como Agente de seguros desde el año 1995, siendo esta actividad el principal ingreso de la misma y su familia, siendo necesario para ello la utilización de un vehículo para el desarrollo de esta actividad económica de forma notoria como lo habían reconocido variad sentencias de la Jurisdicción contencioso administrativa, añadiendo que aunque la unidad familiar tiene otro vehículo, por la compra de este no se había realizado deducción fiscal alguna .
- el 30 de marzo de 2010 se dicta el acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de expediente sancionador, por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación.
- el 31 de marzo 2010 se dicta la resolución con liquidación provisional, que se fundamenta en la misma motivación que la propuesta de liquidación, rechazando las alegaciones al no quedar demostrado la afectación exclusiva del vehículo a la actividad económica - el 19 de mayo de 2010, presenta reclamación económico administrativa que se resuelve el 24 de febrero de 2011, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, sala de Granada, dictando resolución...
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