STSJ Andalucía 925/2016, 28 de Marzo de 2016

PonenteCRISTINA JUANA PEREZ-PIAYA MORENO
ECLIES:TSJAND:2016:2985
Número de Recurso1942/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución925/2016
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 1.942/2010

SENTENCIA NUM. 925 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Luis Gollonet Teruel

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.942/2010, seguido a instancia de don Leandro, representado por el procurador don Hilario Ávila Moreno, siendo parte demandada la AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA, CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENT E, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía. Comparece como codemandado don Olegario, representado por la procuradora doña Mª Jesús Hermoso Torres. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 9 de diciembre de 2009, contra la desestimación presunta de la solicitud de la inscripción de un aprovechamiento en el registro de aguas. El recurso fue ampliado a la Resolución de 16 de marzo de 2011 del Director General del Dominio Público Hidráulico, recaída en el expediente NUM000, que desestima la solicitud antedicha, y a la Resolución de 7 de noviembre de 2011 de la Secretaría General del Agua, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando los actos impugnados, declarándose su derecho a la inscripción en el Registro de Aguas de la derivación para su uso privativo por disposición legal de aguas subterráneas, en volumen total no superior a 7.000 m 3, en la finca de su propiedad sita en " DIRECCION000 ", parcela nº NUM001 del polígono catastral nº NUM002 del término municipal de Soportújar, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y declarando conforme a derecho la resolución impugnada. La parte codemandada solicitó en su escrito de oposición la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días comunes a las partes para proponer y de treinta días para practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D. ª Cristina Pérez Piaya Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación, en un principio presunta, de la solicitud de la inscripción de un aprovechamiento en el registro de aguas, la Resolución de 16 de marzo de 2011 del Director General del Dominio Público Hidráulico que desestima expresamente la solicitud antedicha, y la Resolución de 7 de noviembre de 2011 de la Secretaría General del Agua, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra aquella.

Alega la recurrente en defensa de su pretensión, en síntesis, que estamos ante un supuesto de uso privativo por disposición legal, y que, reuniendo su solicitud los requisitos legalmente exigidos, no puede la Administración denegar la inscripción rogada con base en que la finca cuenta con agua de riego de una acequia.

Por su parte, la defensa de la Administración demandada se opuso a pretendido por la actora aduciendo que la denegación es conforme a derecho toda vez que la captación cuya inscripción se pretende se encuentra a una distancia inferior a la que es objeto del expediente NUM003, por lo que incumple lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico . Añade que el carácter revisor de la Jurisdicción contencioso-administrativa impide que esta resolución judicial pueda conceder directamente la autorización solicitada si se estimaran los alegatos de la actora, pudiendo únicamente ordenar la retroacción del procedimiento al momento de dictarse la resolución administrativa recurrida.

Por último, la defensa de la codemandada aduce que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto de forma extemporánea al haberse superado el plazo de seis meses desde el acto presunto. Sobre el fondo aduce que lo que define la actora como pequeño manantial ya ha sido objeto de concesión administrativa en el expediente NUM003 .

SEGUNDO

Por parte de esta Sala se dio traslado a las partes, concediéndoles audiencia, para que pudieran hacer alegaciones sobre la posible nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas por falta de competencia material de la Agencia Andaluza del Agua.

La actora, en las alegaciones presentadas en el plazo concedido, defendió la nulidad de la resolución administrativa impugnada por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, no obstante solicita se resuelva declarar su derecho a la inscripción en el Registro de Aguas de la derivación para uso privativo solicitada.

Sobre este particular, la parte codemandada entiende que no puede predicarse la nulidad de la Resolución impugnada por cuanto las competencias para resolver sobre la inscripción a favor del recurrente fueron transferidas en su día a la comunidad autónoma mediante Real Decreto 2.130/2004 y el artículo 11.4 de la Ley 9/2010 de Aguas de Andalucía, dispone que corresponde a la Consejería competente en materia de agua el ejercicio de las funciones atribuidas a los organismos de cuenca por la legislación básica en materia de agua, entre las que se encuentra la de otorgar autorizaciones para los usos del agua y su control y controlar el dominio público hidráulico ejerciendo las funciones de policía sobre los aprovechamientos, llevar el registro de los aprovechamientos y autorizar la realización de toda actuación que afecte al régimen y aprovechamiento de las aguas.

La Administración Autonómica no presentó alegaciones en el plazo concedido.

TERCERO

A pesar de que la defensa de la parte codemandada no solicita la inadmisión del recurso, invoca lacónicamente una causa de inadmisibilidad que debe ser tratada en primer lugar por razones de lógica procesal.

Y en este punto debe precisarse que aunque el recurso se interpusiera excediendo el plazo de seis meses previsto en el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción, es doctrina consolidada que para la impugnación de los actos presuntos no rigen los estrechos plazos del referido precepto por haberlo sentado así la jurisprudencia constitucional.

En la sentencia del Tribunal Constitucional número 186/2006, de 19 de junio de 2006, (recurso de amparo 3097/2003 ), se ponía de manifiesto que el derecho fundamental que se encuentra en juego es el derecho del recurrente a acceder a la jurisdicción, en relación con el cual el juzgador se encuentra vinculado por el principio pro actione, que despliega su máxima eficacia, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre . Esta cuestión es prácticamente idéntica a la resuelta en la STC 14/2006, de 16 de enero, en la que se recoge detalladamente la doctrina de este Tribunal sobre el cómputo de los plazos para la impugnación de la actuación administrativa en los supuestos de silencio administrativo de carácter negativo o desestimatorio, emanada tanto en supuestos de aplicación de la antigua Ley de procedimiento administrativo de 1958 ( SSTC 6/1986, de 21 de enero ; 204/1987, de 21 de...

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