STSJ Andalucía 863/2016, 18 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2016:2852
Número de Recurso1597/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución863/2016
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 1597/2010

SENTENCIA NÚM. 863 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª. - María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1597/2010 seguido a instancia de Transalinas del Andarax, S.L., que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Navarro Rubio Troisfontaines y asistida de Letrado, siendo parte demandada la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es 1.500 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), identificada en el primer fundamento jurídico. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía objeto del recurso.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmaran íntegramente los actos impugnados.

CUARTO

No se solicitó el recibimiento del procedimiento a prueba, no obstante se dio trámite de conclusiones que cumplimentó la parte y la Administración demandada, tras lo que quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 4 de mayo de 2010 que estimando en parte el recurso de alzada promovido contra la resolución de 2 de septiembre de 2008 de la Delegación Provincial de esa Consejería en Almería calificó la infracción como grave y fijó el importe de la sanción en

1.500 euros.

SEGUNDO

La resolución objeto de la presente litis calificó definitivamente la infracción como grave del artículo 141.3 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre y redujo el importe inicial de la sanción que ascendía a 4.500 euros a 1.500 euros.

TERCERO

La parte actora aduce la caducidad del expediente sancionador por el transcurso del plazo superior al año computado desde el 13 de septiembre de 2007, día de la denuncia, hasta el 19 de septiembre de 2008, fecha de la notificación de la resolución sancionadora. Es obvio que un simple cómputo evidencia sin mayor esfuerzo interpretativo el transcurso de ese plazo, mas la cuestión radica en determinar si el día inicial del plazo del año es el de la denuncia o por el contrario aquél en que se acuerda el inicio del expediente sancionador.

Aduce en apoyo de su alegación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de junio de 2004 (RJ 2004\3879) en la que se establece que si se dan los presupuestos que la misma contempla, el plazo de iniciación del procedimiento ha de ser el de la denuncia y no el de la iniciación del expediente sancionador. En esa sentencia reiterando lo ya resuelto en sentencias precedentes de 23 de mayo de 2001 (RJ 2001,4287 ) y la de 15 de noviembre de 2000(RJ 2000,10064) el Tribunal Supremo establece que en estos supuestos el día inicial para el cómputo del plazo del año que señala el artículo 205 de RLOTT para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será el de la denuncia correctamente extendida y notificada, y no el del posterior acto del órgano competente que acuerde formalmente el inicio del procedimiento sancionador .

Expuesta su doctrina, el Alto Tribunal y ya respecto del recurso de casación sobre el que se pronunciaba declara que la parte promotora del recurso de casación propone del Alto Tribunal que " en interpretación del art. 205.1 del Reglamento de la LOTT, así como de la jurisprudencia derivada de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001, dictada en casación en interés de la Ley, se centra entender que, en materia de transportes terrestres, cuando el conductor del vehículo no sea el transportista responsable de la infracción, no puede entenderse como válida, a efectos de entender iniciado el procedimiento sancionador, la entrega del boletín de denuncia al conductor y, por tanto, el inicio del cómputo de caducidad del procedimiento sancionador se tiene que establecer en el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador imputado al transportista responsable, y no en la fecha en que se entrega el boletín de denuncia». Doctrina que no declara el Tribunal Supremo porque considera que resulta irrelevante que la notificación de la denuncia se entienda con el conductor en vez de con el transportista responsable de la infracción.

CUARTO

Sin embargo con ser ello así, lo que hay que indagar si es posible el mantenimiento de esa doctrina a raíz de la Ley 29/2003, de 8 de octubre de mejora de la competencia y de las condiciones de seguridad en el mercado de transporte por carretera, que vino a modificar parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre y que, en lo que ahora nos atañe, modificó el artículo 146 de la citada Ley en los siguientes términos:

  1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el presente capítulo corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida.

  2. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley se...

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