STSJ Andalucía 772/2016, 14 de Marzo de 2016
Ponente | MARIA ROGELIA TORRES DONAIRE |
ECLI | ES:TSJAND:2016:2819 |
Número de Recurso | 455/2010 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 772/2016 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 455/2010
SENTENCIA NÚM. 772 DE 2.016
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
Dª. María Torres Donaire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a catorce de marzo de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 455/2010 seguido a instancia de la Junta de Andalucía en cuya representación y defensa actúa el Letrado de su Gabinete Jurídico, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado, interviniendo como parte codemandada la entidad Mapfre Inmuebles S. A, representada por el Procuradora de los Tribunales don Antonio Manuel Leyva Muñoz y asistida de Letrado. La cuantía del recurso es de
7.525,90 euros.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso. Similar petición dedujo en el mismo trámite la codemandada.
No habiéndose solicitado el recibimiento, ni vista pública o conclu-siones escritas, se acordó pasar las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar loa resoluicón procedente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.
Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de 30 de noviembre de 2009, que estima la reclamación económico administrativa número 04/3403/2008, promovida el 25 de agosto de 2008 contra liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como consecuencia del otorgamiento el 29 de julio de 2004 de una escritura pública que contenía cancelación de condición resolutoria, y otorgada ante el Notario Don Carlos Ruiz Rivas Hernando con el número 2516 de su protocolo, y anula esta liquidación por no ser ajustada a derecho.
La resolución del TEARA mantiene que al equiparse en el artículo 7, 3 del Texto refundido de la Ley del ITP y AJD, entre hipoteca y cancelación de condición resolutoria explicita, debe aplicarse las mismas normas que rigen para las hipotecas y entre ellas el artículo 45, I. B del Texto refundido, en el que declara exentas del Impuesto las primeras copias de escrituras que documenten la cancelación de hipotecas en cuanto al gravamen de la modalidad de actos jurídicos documentados que grava los documentos notariales.
La discrepancia de la parte recurrente con la resolución del TEARA estriba en que considera que la equiparación contenida en el artículo 7, 3 del Texto Refundido del ITP y AJD entre la hipoteca y la condición resolutoria explicita es a los solos efectos de la constitución de ambas figuras jurídicas, de forma que aunque esta escrituras de cancelación no tributen como...
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