STSJ Andalucía 2356/2015, 26 de Octubre de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:15111
Número de Recurso554/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2356/2015
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2356/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

Procedimiento ordinario nº 554/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 26 de octubre de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 554/2012 sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, interpuesto por D. Benigno y Dª Sabina, representados por Dª Marta Merino Gaspar y defendidos por Dª Ainhoa Gordejuela Redín, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico y siendo la cuantía de 2.607,89 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 23 de enero de 2012 Dª Marta Merino Gaspar, en representación de D. Benigno y Dª Sabina, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 27 de abril de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 24 de julio de 2012, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 15 de noviembre de 2013 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: los recurrentes adquirieron a la sociedad Casa Aguilas, S.L. una finca urbana, firmándose contrato de arras el 19 de febrero de 2010 y pactando un precio de adquisición de 210.000 euros más el IVA correspondiente, precio que fue el posteriormente fijado como de venta en la escritura otorgada el 19 de marzo de ese año; el 5 de abril de 2010 se liquidó el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales tomando como base imponible el valor real del inmueble adquirido; por la Administración se siguió un procedimiento de comprobación de valores en el que se tuvo como valor real el de 284.521,09 euros y ello pese a aseverarse en la liquidación que no se discutía por la Oficina liquidadora que el valor declarado en el documento fuera el verdadero precio pactado en la compraventa; ni por la Administración tributaria ni por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía se motiva la adecuación a la realidad del método empleado apuntando, antes al contrario, a la imposibilidad de enjuiciar el mayor o menor acierto del medio de valoración aludido; la Administración tuvo que dar traslado de las actuaciones a la transmitente, pues la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales es coincidente con el valor que ha de ser tomado en consideración a efectos impositivos en el Impuesto sobre Sociedades.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución impugnada y de la liquidación efectuada.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por poder estimarse el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana a partir del valor catastral, al que se aplican los coeficientes previstos en la normativa aplicable, constituida por la Orden de 18 de diciembre de 2008, Orden en la que se especifica y detalla la operación para la determinación del coeficiente, por lo que la comprobación no puede tacharse de inmotivada, no teniendo el resultado de la comprobación trascendencia tributaria para el transmitente, por lo que no era necesaria notificación alguna al vendedor.

La Letrada de la Junta de Andalucía se opuso asimismo a las pretensiones deducidas de contrario e interesó la desestimación del recurso por similares argumentos a los esgrimidos por el Abogado del Estado en su escrito de contestación.

Cuarto

No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba ni los trámites de vista o conclusiones ni estimando pertinente acordarlo de oficio el Tribunal se señaló para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 21 de octubre de 2015.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

C onstituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 27 de abril de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra la liquidación complementaria practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a la escritura pública de compraventa otorgada por los recurrentes el 19 de marzo de 2010 ante el Notario D. Jose Ignacio de Rioja Pérez, con el número 265 de su Protocolo, aduciendo los recurrentes que la liquidación aludida adolece de falta de motivación en cuanto al método de comprobación empleado, al exponer la Administración tributaria que no se cuestionaba en momento alguno la realidad del precio pactado y por corresponderse dicho precio con el valor real del inmueble a los efectos de determinar la base imponible.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda, valor que -hay que destacar, atendidos los motivos de impugnación vertidos por la parte actora en su escrito rector- no necesariamente se corresponde con el que puedan concertar las partes en un negocio jurídico individual y concreto y justifica la diferenciación entre "precio pactado" y "valor real" que vienen a cuestionar los recurrentes en su demanda y a que hizo mención la Administración tributaria tanto en las actuaciones de comprobación como en la resolución desestimatoria de la reclamación económico administrativa.

Hecha la anterior precisión es de tener en cuenta a los efectos de la determinación de la base imponible que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 del mismo Texto Refundido " La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado ", puntualizando el apartado segundo del mismo precepto legal que " La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria ", en remisión que debe entenderse realizada en la actualidad al artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuyo apartado 1.b) se incluye la " (e)stimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal ", que "... podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario".

El artículo 23.2 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que el Parlamento de Andalucía vino a aprobar normas en materia de tributos cedidos y otras medidas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR