STSJ Andalucía 2447/2015, 30 de Octubre de 2015

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO
ECLIES:TSJAND:2015:15100
Número de Recurso399/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2447/2015
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2447/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO MÁLAGA

RECURSO Nº: 399/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. JOSE BAENA DE TENA

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

__________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a treinta de octubre de dos mil quince.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 399/2.012, interpuesto por DON Virgilio

, representado por la Procuradora Sra. Carrión Marcos y asistido por el Abogado Sr. Fernández García, contra LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por uno de los Letrados adscritos a su Servicio Jurídico; interviniendo en calidad de codemandados, DON Carlos Ramón, DON Luis Antonio Y DON Juan Luis, representados por el Procurador Sr. García Agüera y asistidos por el Letrado Sr. Terceiro Lomba.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la mencionada representación de DON Virgilio, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 14 de junio de 2.010 (BOP de 4-11-10), de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico, que aprobó el deslinde del Dominio Público Hidráulico en ambas márgenes del río "Las Pasadas", en el término municipal de Mijas (Málaga), desde la confluencia de los ríos Fuengirola y Ojen hasta el punto de aguas arriba, cuyas coordenadas UTM son: X349.182 Y4.045.817, punto final X347.639 Y4.047.446.

SEGUNDO

Que admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectúo en tiempo y forma, mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que suplicaba se dictase sentencia por la que estimando el recurso, se anulase el acto administrativo impugnado. Dado traslado a la representación de la Administración demandada y codemandada para contestar la demanda, la Administración lo efectúo mediante escrito, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que considero de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso por ser ajustado a derecho el acto impugnado. Y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, y tras el trámite de conclusiones, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente alega para impugnar la resolución objeto de este recurso contenciosoadministrativo lo siguiente:

  1. - La anulabilidad del acto recurrido como consecuencia de la caducidad del expediente de deslinde objeto del presente procedimiento.

  2. - La anulabilidad del acto recurrido en atención a la falta de motivación del periodo temporal y el método elegido por la Administración demandada, teniendo exclusivamente en cuenta la ortofoto digital vuelo americano del año 1956-1957, actuando, en consecuencia, con arbitrariedad al no quedar justificada la propuesta de deslinde del dominio público hidráulico

  3. - La anubilidad del acto recurrido como consecuencia de la vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, así como la interdección de la arbitrariedad de los poderes públicos, al delimitar la línea del deslinde sin tener en consideración una previa estimación efectuada del cauce del río las Pasadas.

  4. - En todo caso, se declare la delimitación del deslinde del Dominio Público Hidráulico en ambas márgenes del río las Pasadas, en el término municipal de Mijas, de conformidad con la propuesta efectuada en el Informe Pericial emitido por el Sr. Aurelio, al ser ésta una actividad reglada de la Administración demandada, ello conforme a la normativa de aplicación.

A las anteriores argumentaciones se opone la representación de la Administración demandada, que tras manifestar la inexistencia de la caducidad del procedimiento, da por reproducida la resolución impugnada, por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO

Sentadas las posturas de ambas partes, inicialmente el objeto del presente procedimiento se centra en determinar si efectivamente el expediente administrativo en cuestión se encuentra caducado.

La presente cuestión se solventa sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alega el demandante la caducidad del procedimiento administrativo al haberse producido la notificación de la resolución que aprueba el deslinde el día 24 de junio de 2.010, cuando el plazo máximo para resolver y notificar el expediente vencía el 23 de junio.

Pues bien, sin examinamos las alegaciones de las partes, ambos están de acuerdo que el plazo vencía el 23 de junio de 2.010, no obstante la Administración, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y atención al reciente criterio establecido por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2.013, resulta la inexistencia de caducidad del procedimiento, al haberse producido dos intentos de notificación -21 y 23 de junio de 2.010- dentro del plazo máximo establecido por la normativa vigente, incluidas las ampliaciones y suspensiones -23 de junio de 2.010-tal como afirma el demandante en su escrito de demanda. En síntesis, son dos las posturas enfrentadas: por una lado entiende el actor que el"dies a quem" sería el día de la notificación de la resolución, es decir el 24 de junio de 2.010, en consecuencia, el expediente habría caducado. Sin embargo, la Administración demandada aduce de contrario que se debe tomar como fecha la de los dos intentos de notificación, que se efectuaron el 21 y 23 de junio de 2.010, dentro del plazo legal, invocando a favor de su pretensión lo dispuesto en el artículo 58.4 de la Ley 30/1.992 .

El artículo 58 de la Ley 30/1.992, referido a las notificaciones, en su apartado cuarto establece que: "Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado."

La cuestión principal se centra en determinar que entendemos por "intento de notificación debidamente acreditado", pues si se examina el expediente administrativo consta dos intentos de notificación dentro del plazo indicado (hasta el 23 de junio de 2.010), recibiendo finalmente el recurrente la resolución un día después, el 24 de junio de 2.010, es decir fuera del plazo exigido por Ley. Para resolver dicha cuestión acudimos inicialmente a la Sentencia de 27 Dic. 2011, rec. 19/2011 de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección 1 ª, que da respuesta con claridad al problema aquí planteado, sosteniendo la caducidad del expediente administrativo, con base en los siguientes y amplios fundamentos de derecho que se reproducen a los efectos de servir de base para la fundamentación igualmente del presente:

"TERCERO.- El objeto del presente recurso de apelación se circunscribe, por tanto, a la existencia o no de la caducidad del procedimiento administrativo de reintegro (que se produce, a tenor del artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones, por el transcurso del plazo máximo de doce meses) tomando en consideración que Bodegas Luzón plantea, como único motivo de su apelación, la existencia de dicha caducidad.

Para ello deviene esencial poner de manifiesto cómo, en qué fechas y de qué manera se produjo en el supuesto la notificación o intento de notificación de la resolución de reintegro combatida para después aplicar la doctrina que, en interpretación del artículo 58.4 de a Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) se establece en la sentencia del Tribunal Supremo de 17-11-2003 (LA LEY 280/2004) (Rec. 128/2002), citada por la entidad apelante, y también en la sentencia del mismo Alto Tribunal de 7 de octubre de 2011 (Rec. 40/2011 ), que se remite a la doctrina legal de la primera.

Así, resulta en el supuesto que la incoación del expediente de reintegro del que derivan las actuaciones impugnadas tuvo lugar mediante Acuerdo del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) de 18 de febrero de 2009, expediente que finalizó mediante Resolución de dicho FEGA de 15 de febrero de 2010, que obligó a Bodegas Luzón SL a reintegrar al referido Organismo el importe total de 193.216, 94 euros.

Hubo un primer intento de notificación de dicha Resolución mediante burofax con acuse de recibo y copia certificada de la Resolución el 17 de febrero de 2010 (folios 454 y 455 del expediente), "no entregado, dejado aviso", que efectivamente fue recepcionado por la Administración el 19 de febrero siguiente.

Y hubo una segunda notificación, también mediante burofax y esta ya efectiva (folio 453), mediante acuse de recibo de aviso del servicio de fecha 19 de febrero, en el que se expresa "entregado debidamente el 19/02/2010" indicando el nombre, DNI y relación de la persona que se hace cargo del mismo.

Considera la sentencia del Juzgado a quo que, en interpretación del articulo 58.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y conforme a la doctrina de la STS de 17 de noviembre de 2003, la notificación llevada a cabo en primer lugar, aun cuando sólo hubiera sido...

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