STSJ Andalucía 2309/2015, 16 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2309/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Fecha16 Octubre 2015

SENTENCIA Nº2309/15

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº:62/13

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga a 16 de octubre de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 62/ 2013, interpuesto por ASIANEB MELILLA, S.L. representado por la Procuradora Dª Elisa Rodríguez Macías, contra .el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO LOCAL DE MELILLA, representado por el SR.ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Asianeb Melilla S.L. representado por la Procuradora Dª Elisa Rodríguez Macías, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "la resolución dictada el día 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Local de Melilla", registrándose el Recurso con el número 62/2013.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo. QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de la mercantil Asianeb Melilla S.L. la resolución de 12 de diciembre de 2012 dictada por el Tribunal Económico -Administrativo Local de Melilla por la que se desestima la reclamación 56/00177/2012 interpuesta contra la liquidación provisional dictada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Melilla en relación con el Impuesto sobre Sociedades 2010 por el importe de 42.064,80 euros, y se estima la reclamación 56/00191/2012, interpuesta contra el acuerdo de sanción derivado de la anterior liquidación provisional.

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia por la que, estimando las pretensiones que se formulan, se anule la resolución dictada el 12 de diciembre de 2012, únicamente respeCto a la desestimación de la reclamación económico administrativa 56/00177/2012 (que se había interpuesto frente a la liquidación) por el importe de 42.064,80 euros.

Por la Abogado de Estado, en la representación que legalmente ostenta del Organismo demandado, se solicita dictado de sentencia desestimatoria de la demanda con imposición al actor de las costas procesales.

SEGUNDO

Por el Tribunal Económico-Administrativo local Melilla en fecha 12 de diciembre de 2012 se dictó, en lo que ahora importa resolución desestimatoria de la reclamación 56/00177/2012 contra la liquidación provisional dictada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Melilla de fecha 15.05.2012 referencia 201020095870009X, notificada el 25.05.2012, girada en relación con el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2010, por un importe de 42.064,80 euros, de los que 40.438,25 euros corresponden a cuota y los

1.626,55 euros restantes a intereses de demora.

La Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Melilla habia emitido propuesta de liquidación de fecha 12.04.2011 en relación con el impuesto sobre Sociedades 2010, siendo los motivos de la propuesta de regularización los siguientes:1) No considera aplicable el tipo de gravamen para empresas de reducida dimensión establecido en el artículo 114 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ni la Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla regulada en el artículo 33 de la misma Ley, al considerar que la entidad en relación con las rentas declaradas, no realiza actividad económica al proceder las rentas declaradas por la misma exclusivamente del arrendamiento de inmuebles, considerando que se trata de una entidad de mera tenencia de bienes generadora de rentas pasivas, al no contar con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, ni utilizar para la ordenación de la misma al menos una persona contratada a jornada completa en los términos regulados en el articulo 27 del IRPF, tal como ha declarado el TEAC en su resolución de 29.0I.2009 2) Incorrecta declaración de las retenciones soportadas, siendo la cuota resultante de la propuesta de liquidación de 41.867,30 euros.

Tras las alegaciones formuladas la Dependencia de Gestión emite liquidación provisional de fecha

09.02.2012 estimando en parte las alegaciones formuladas por la recurrente en relación con las retenciones soportadas y desestimando las alegaciones formuladas referentes al tipo de gravamen para empresas de reducida dimensión y la Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilía. confirmando la propuesta de liquidación en estos extremos.

Al resolver la REA el TEAL de Melilla considera que "en vía económico-administrativa, si bien la recurrente conoce las razones fácticas en que se basa el Organo gestor para mantener ta regularización.: falta de local exclusivamente afecto a la actividad de arrendamiento y persona contratada a tiempo completo dedicada a la gestión de la actividad de arrendamiento, se limita a afirmar que cuenta con local, personal. y medios necesarios para realizar la actividad de promoción inmobiliaria y de arrendamiento, desplegando por otro lado amplia argumentación defendiendo su postura consistente en que las rentas, procedentes del arrendamiento de inmuebles tienen la consideración de actividad económica aunque no se cumpla con los requisitos que exige el articulo 27,2 de la Ley del IRPF aportando asimismo abundante documentación sobre la realización de una actividad de promoción inmobiliaria en relación con el Edificio Marina. Sin embargo, nada prueba de que cuente con un local exclusivamente afecto a la actividad de arrendamiento y con persona empleada con contrato laboral a tiempo completo dedicada a. la gestión de la actividad de arrendamien".

A pesar de su esforzada argumentación, de la amplitud de las alegaciones y de la abundante documentación aportada, en nada se desvirtúan los elementos de hecho de que parte del Organo gestor para regularizar. falta de local exclusivamente afecto y persona contratada en régimen laboral a tiempo completo dedicada a la gestión del arrendamiento. Sin que sirvan a estos efectos ni los administradores ni la persona que se dice contratada, ya que en relación con los primeros, nada se prueba que sean objeto de contratación en régimen laboral, tal como ha declarado la Dirección General de Tributos (DGT) a consulta VI343-09 de

08.06.2009; y en relación con el trabajador que se dice estar de alta en la Segundad Social, nada se prueba que tenga por función dedicarse a la ordenación de la actividad de arrendamiento; y en relación con el local, aparte de no constarle al Organo gestor disponer del mismo para el arrendamiento, nada prueba la recurrente sobre dicho extremo, es más. lo alegado lleva a mantener lo contrario, poniendo de manifiesto la inviabilidad de dicho local para cumplir con el requisito del articulo 27,2 a) ya que no estaría afecto exclusivamente a la actividad de arrendamiento.

Si bien la interesada aporta abundante documentación en relación con la promoción inmobiliaria referente al Edificio Marina, sin embargó dicha actividad poco o nada tiene que ser con las rentas por las cuales se aplican los incentivos fiscales regularizados .

Para el TEAL, en suma, resulta incontrovertido que en el ejercicio 2010 la entidad ASIANEB MELILLA S.L. no declara ingresos por importe de la cifra de negocios, pues los únicos ingresos de explitacion declarados alcanzan un importe de 43,.230,09 euros procedentes del arrendamiento de inmuebles que las rentas proceden de inmuebles ajenos al inmueble objeto de promoción inmobiliaria, que son arrendados con anterioridad a que la construcción de dicho inmueble estuviera terminada y que para la gestión de dicha actividad de arrendamiento, la recurrente no ha probado que cuente con local exclusivamente afecto y persona contratada a tiempo completo.

Añade que no es que las rentas declaradas del arrendamiento de inmuebles tengan o no carácter necesario a la de promoción inmobiliaria,.En el presente caso las rentas Inmobiliarias declaradas por la interesada en el Impuesto sobre Sociedades 2010, alcanzan la nada despreciable cantidad de 430.230,09 euros y son los únicos ingresos de explotación declarados y procedentes de inmuebles totalmente ajenos al inmueble denominado Edificio Marina, que constituye la promoción inmobiliaria que defiende la recurrente.

Y tambien aduce que según la resolución del TEAC de 30.05.2012 dictada en unificación de criterio. igual que se recogía en la de 29.01.2009 y en otras, como RG 449/04 de fecha 2 de febrero de 2006. RG 381/05 de 15 de febrero de 2007. y RG 884/ 05 y acumuladas de fecha 14 de junio de 2007 o...

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