STSJ Andalucía 2334/2015, 19 de Octubre de 2015
Ponente | MANUEL LOPEZ AGULLO |
ECLI | ES:TSJAND:2015:15031 |
Número de Recurso | 1493/2014 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 2334/2015 |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA N° 2334/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 1493/2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª SOLEDAD GAMO SERRANO
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 19 de octubre de 2015.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Sección 1.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 1493/2014 del recurso de apelación interpuesto por D. Olegario, defendido por Dª LAILA CHAIB MOHAMED, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 2 de Melilla en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento abreviado número 89/2014, en relación con medida de devolución del territorio nacional, habiendo comparecido como apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, dictó Sentencia desestimatoria del recurso también señalado, interpuesto en relación con resolución de adopción de medida de devolución del territorio nacional.
Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.
Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la apelada, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. CUARTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
La sentencia apelada desestima el recurso jurisdiccional promovido por el actor contra la resolución administrativa precitada, confirmada en alzada, que acordó la devolución -a su país de origen- de dicho extranjero recurrente.
Consta en el expediente que el apelante accedió violentamente al territorio español tras forzar la alambrada existente en el perímetro fronterizo de Melilla con el vecino país Marruecos.
La Delegación del Gobierno en Melilla acordó la devolución a su país por aplicación del art. 58.2.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22-12-2000. Cuyo precepto dispone que «no será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los siguientes supuestos: b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el país».
En el mismo sentido, el art. 157 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento de la L.O. 4/2000, al disponer:
A ello se opone la Administración demandada (parte apelada), considerando que no se desvirtúa la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, que debe confirmarse.
Con ese expuesto panorama, se ha de resolver aquí la disputa propia de esta segunda instancia. Recordando que es jurisprudencia consolidada, cuya notoriedad nos releva de su concreta cita, la de que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la validez del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció al respecto, o lo que es lo mismo, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad. Y como quiera que no se trate de una revisión de oficio, esa labor juzgadora, por el Tribunal ad quem, necesita -como referente inexcusable- de un análisis crítico de la resolución judicial impugnada, que debe hacer el apelante, señalando -con individualización- los fundamentos...
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