STSJ Andalucía 2556/2015, 16 de Noviembre de 2015

PonenteSANTIAGO CRUZ GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2015:14919
Número de Recurso637/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2556/2015
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2556/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 637/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

___________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a, 16 de noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 637/2014, interpuesto por BANKIA HABITAT, S.L.U. representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ballenilla Ros, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ballenilla Ros, en nombre y representación de BANKIA HABITAT S.L.U. se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución dictada en fecha 25 de septiembre de 2014 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, sobre la reclamación seguida ante el citado tribunal con el número de referencia 29/01196/2012. en virtud del cual se resuelve desestimar la reclamación interpuesta por mi representada contra la liquidación provisional de oficio emitida por la Oficina Liquidadora de Mijas, con número de expediente ITPAJDOL-EI12912-2011/852 por importe de 22.960,08 euros.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto,se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo. Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y la liquidación complementaria de la que trae causa.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora. El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se inadmitiese el recurso planteado o alternativamente se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

Se fijo la cuantía del recurso en 22.960,08 euros. A continuación se señaló seguidamente día para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, dictada en fecha 25 de septiembre de 2014 sobre la reclamación seguida ante el citado tribunal con el número de referencia 29/01196/2012. en virtud del cual se resuelve desestimar la reclamación interpuesta por mi representada contra la liquidación provisional de oficio emitida por la Oficina Liquidadora de Mijas, con número de expediente ITPAJDOL-EI12912-2011/852 por importe de

22.960,08 euros.

Razona la actora que se debe ser de aplicación el tipo reducido del 2% previsto para empresarios del sector inmobiliario que adquieren el bien sujeto a gravamen para su posterior reventa a terceros mediante una operación sujeta a su vez a ITP. Entiende que la interpretación que el TEARA efectúa de la norma relativa a la acreditación de la incorporación de la vivienda adquirida al activo circulante de la compañía, visto que la adquisición se consumó mediante adjudicación judicial en el marco del proceso de ejecución hipotecaria 925/2009 Juzgado de Primera Instacia num. 3 de marbella por lo que no existió elevación a publico del negocio en documento notarial en la que se consignase la voluntad de incorporar el inmueble al activo circulante de la sociedad. No es de aplicación al contribuyente una instrucción de la Dirección General de Tributos que prescribe la necesidad de acompañar una declaración jurada a la autoliquidación a efectos de consignar el destino del bien y justificar la aplicación del tipo reducido que tiene efectos ad intra, y por ende no es posible limitar las posibilidades de prueba de la efectiva incorporación de la vivienda a las existencias de la compañía, a cuyo efecto el recurrente se sirve de un extracto del libro diario en el que figura la finca controvertida incluida en el activo circulante de la sociedad.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso y sostiene la corrección de la resolución impugnada al entender que no consta haberse efectuado en la vía administrativa manifestación alguna de la intención del adquirente de incorporar la vivienda a su activo circulante.

El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía defiende la corrección de la resolución impugnada, para lo cual invoca en primer término la presencia de un motivo de inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación de la voluntad del órgano de la sociedad competente para la interposición del presente recurso contencioso administrativo. En cuanto al fondo considera ajustada a derecho la resolución combatida en base a una interpretación de la norma de aplicación que proscribe la ulterior acreditación de la efectiva incorporación del bien al activo circulante de la compañía cuando no se ha hecho constar esta intención al momento de presentar la autoliquidación del impuesto.

SEGUNDO

Invoca la Administración autonómica demandada en su escrito de contestación a la demanda la posible concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo planteado al entender que no resulta de la documentación acompañada por la parte demandante la cumplimentación del requisito procesal que previene el artículo 45.2.d) de LJCA que exige la aportación junto con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo del documento que acredite la voluntad de la entidad recurrente para interponer recurso contencioso administrativo, decisión que ha de ser adoptada por el órgano competente de la sociedad según sus propios estatutos. La referida causa de inadmisibilidad en contraría encaje en el supuesto previsto en el artículo 69.b) de LJCA .

Conviene traer a colación la STS de 5 de abril de 2013, en la que se sentaban importantes conclusiones en relación con la interpretación que ha de otorgarse a esta exigencia procesal, la fórmulas para la subsanación del defecto detectado por el órgano de instancia, y la posibilidad de apreciar el vicio de inadmisibilidad aun para el caso de que no se hubiera requerido de subsanación con carácter previo. Así exponía el TS que "en este sentido, cabe poner de relieve que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala de los contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia del pleno de 5 de noviembre de 2008 la no aportación del documento que acredite que el órgano societario facultado para ello hubiera decidido ejercitar la acción, autoriza al juez o tribunal contencioso-administrativo a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en que apreciare dicho defecto procesal, sin necesidad de previo requerimiento de subsanación a la parte demandante, cuando esta irregularidad hubiere sido puesta de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda (...)"

La sentencia extractada explica la virtualidad de las reglas procesales referidas a la subsanación de deficiencias formales en que estén incursas las actuaciones de las partes, y razona la innecesariedad del previo requerimiento de subsanación por parte del Tribunal si denunciada la ausencia del requisito del art.

45.2.d) de LJCA por la demandada, el recurrente no reacciona subsanando la falta formal que se le asigna.

"(...) el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la...

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