STSJ Andalucía 2583/2015, 20 de Noviembre de 2015

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2015:14876
Número de Recurso115/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2583/2015
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2583/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 115/14

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

_______________________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a veinte de noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 115/14, interpuesto por GRUPO EURO 2002 INMOBILIARIO, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Noemi Lara de la Cruz, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 28 de noviembre de 2013, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Noemi Lara de la Cruz, en nombre y representación de GRUPO EURO 2020 INMOBILIARIO, S.L. se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 13 de marzo de 2014 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 28 de noviembre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 24 de abril de 2014 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo. Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de septiembre de 2014 en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 23 de febrero de 2015 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

Por medio de escrito de fecha 16 de abril de 2015 el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se inadmitiese el recurso o alternativamente desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

Mediante decreto de 20 de abril de 2015 se fijo la cuantía del recurso en 56.120,52 euros. A solicitud de las partes se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos. Se cerró el periodo probatorio, dando traslado a las partes para que formularan conclusiones sucintas, trámite que evacuaron oportunamente, señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 16 de noviembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 28 de noviembre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa num. 29/2231/2012 interpuesta contra la liquidación complementaria num. 0102291455413, por importe de 56.120,52 euros practicada por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por la Delegación de Hacienda en Málaga de la Junta de Andalucía, en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas relativo a documento privado de permuta con complemento en metálico y garantía.

Razona la actora que la Administración habría efectuado la liquidación del impuesto con superación del plazo de prescripción previsto en el art. 66 de LGT, a contar desde la realización del devengo del impuesto que se asocia a la suscripción de un contrato privado de permuta de fecha 29 de octubre de 2004, siendo así que la liquidación es de data 25 de febrero de 2011. Entiende que no tiene efectos interruptivos del plazo de prescripción la presentación de autoliquidación acompañada del referido documento privado realizada por un tercero sin representación con fecha 29 de marzo de 2007. En esta consideración la fecha que debe entenderse como de devengo del impuesto es la de la celebración del contrato privado de cuya existencia previa existen diferentes elementos documentales que adveran su realidad y la data de celebración del mismo, debiendo apreciarse la alegada prescripción del derecho de la administración a liquidar con anulación de la liquidación combatida.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso y sostiene la corrección de la resolución impugnada en base a sus propios argumentos.

El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía alega en primer lugar la posible concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por aplicación de lo previsto en el art. 69.b) de LJCA en relación con lo dispuesto en el art. 45.2.d) del mismo texto legal adjetivo, en el entendido de que no ha quedado suficientemente acreditada la voluntad del órgano competente de la sociedad actora para la interposición del presente recurso contencioso administrativo. Subsidiariamente defiende la corrección de la resolución impugnada, pues considera admisibles las presentaciones de documentos realizadas por terceros aun sin representación, por lo que la aportación del documento privado con fecha 29 de marzo de 2007 tendrá virtualidad en orden a interrumpir la prescripción. De otro lado razona que no rige la previsión del art. 50.2 de RDLeg 1/1993, de 24 de septiembre en relación con lo dispuesto en el art. 1227 de CC, puesto que en nuestro caso el documento privado en el que figura el contrato de permuta sujeto, no se entregó a funcionario público por razón de su cargo, ni concurren ninguna de las excepciones previstas en el art. 1227 de CC referido.

SEGUNDO

Invoca la Administración autonómica demandada en su escrito de contestación a la demanda la posible concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo planteado al entender que no resulta de la documentación acompañada por la parte demandante la cumplimentación del requisito procesal que previene el artículo 45.2.d) de LJCA que exige la aportación junto con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo del documento que acredite la voluntad de la entidad recurrente para interponer recurso contencioso administrativo, decisión que ha de ser adoptada por el órgano competente de la sociedad según sus propios estatutos. La referida causa de inadmisibilidad en contraría encaje en el supuesto previsto en el artículo 69.b) de LJCA .

Es conocida la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la conocida sentencia del Pleno de la Sala tercera del Alto Tribunal de 5 de noviembre de 2008 . Esta sentencia fijaba unas pautas en relación con la exigencia del requisito previsto en el art. 45.2.d) LJCA, reproducidas en otras sentencias posteriores como la de 5 de abril de 2013, en la que se sentaban importantes conclusiones en relación con la interpretación que ha de otorgarse a esta exigencia procesal, la fórmulas para la subsanación del defecto detectado por el órgano de instancia, y la posibilidad de apreciar el vicio de inadmisibilidad aun para el caso de que no se hubiera requerido de subsanación con carácter previo. Así exponía el TS que "en este sentido, cabe poner de relieve que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala de los contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia del pleno de 5 de noviembre de 2008 la no aportación del documento que acredite que el órgano societario facultado para ello hubiera decidido ejercitar la acción, autoriza al juez o tribunal contencioso-administrativo a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en que apreciare dicho defecto procesal, sin necesidad de previo requerimiento de subsanación a la parte demandante, cuando esta irregularidad hubiere sido puesta de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda (...)"

La sentencia extractada explica la virtualidad de las reglas procesales referidas a la subsanación de deficiencias formales en que estén incursas las actuaciones de las partes, y razona la innecesariedad del previo requerimiento de subsanación por parte del Tribunal si denunciada la ausencia del requisito del art.

45.2.d) de LJCA por la demandada, el recurrente no reacciona subsanando la falta formal que se le asigna.

"(...) el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la...

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