STSJ Andalucía 2291/2015, 16 de Octubre de 2015

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2015:14801
Número de Recurso500/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2291/2015
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2291/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACIÓN N.º 500/13

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga, a dieciséis de octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 500/13, interpuesto en nombre de IM SAN FRANCISCO, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Domingo Corpas, contra la sentencia 381/12, de 14 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Málaga, en el seno del procedimiento ordinario 750/07; en el que figura como apelado AYUNTAMIENTO DE MARBELLA representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Amalia Chacon Aguilar, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo reseñado en el encabezamiento dictó sentencia 381/12, de 14 de mayo, en cuyo fallo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de IM JARDINES SAN FRANCISCO, S.L. contra el acuerdo del pleno de la Comisión Gestora del Ayuntamiento de Marbella de fecha 30 de agosto de 2006, que acordó el allanamiento del Ayuntamiento en diversos procesos judiciales.

SEGUNDO

Por medio de escrito de fecha de registro general 12 de junio de 2012 la representación de IM SAN FRANCISCO S.L. interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, formulándose los motivos de impugnación frente a la citada resolución y solicitando su revocación de modo que se anule la resolución recurrida en el seno del procedimiento administrativo.

TERCERO

Luego que se tuvo por presentado el recurso se acordó su traslado a la apelada, que se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución apelada en base a sus propios fundamentos. QUINTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de IM JARDINES SAN FRANCISCO, S.L. contra el acuerdo del pleno de la Comisión Gestora del Ayuntamiento de Marbella de fecha 30 de agosto de 2006, que acordó el allanamiento del Ayuntamiento en diversos procesos judiciales en los que se impugnaba por parte de la Consejería de obras Públicas de la Junta de Andalucía de diferentes licencias urbanísticas incluida la otorgada para la erección del edificio San Francisco Sur con fecha 16 de enero de 2002.

Alegaba la recurrente que la decisión de la comisión gestora operante tras la disolución de la corporación municipal de Marbella no estaba amparada en el catálogo de competencias asignada a la misma en su decreto de constitución. Por otra parte considera que la decisión se ha adoptado prescindiendo de los rigores procedimentales exigibles a una resolución revisoria de conformidad con lo establecido en el art. 102 y 103 de LRJAP y PAC.

La sentencia de instancia razona la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento del requisito previsto en el art. 45.2.d) de LJCA que relacionado con lo reglado en el art. 69.b) de LJCA determina la inadmisibilidad cuando no se aporta el documento acreditativo de la voluntad del órgano societario estatutariamente competente de interponer recurso contencioso administrativo. El defecto fue denunciado por la administración en su contestación a la demanda, sin que se produjera reacción alguna por parte de la recurrente, con incumplimiento de lo previsto en el art. 138.1 de LJCA .

La representación de la apelante critica la sentencia y sostiene el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 45.2.d) de LJCA tal y como revela la presentación junto con el escrito de fecha 8 de noviembre de 2009 de acuerdo societario y normas estatutarias, respondiendo así a las alegaciones de la administración demandada, escrito y documentos adjuntos que no fue tenido en cuenta por el Juzgado, al parecer porque no llego a tener ingreso en el mismo, denunciando en esta segunda instancia la existencia de una nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

La sentencia apelada declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo planteado al amparo de lo previsto en el art. 69.b) de LJCA al entender que no resulta de la documentación acompañada por la parte demandante la cumplimentación del requisito procesal que previene el artículo

45.2.d) de LJCA que exige la aportación junto con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo del documento que acredite la voluntad de la entidad recurrente para interponer recurso contencioso administrativo, decisión que ha de ser adoptada por el órgano competente de la sociedad según sus propios estatutos.

A este respecto es conocida la doctrina sentada por la sentencia del Pleno de la Sala tercera del Alto Tribunal de 5 de noviembre de 2008 . Esta sentencia fijaba unas pautas en relación con la exigencia del requisito previsto en el art. 45.2.d) LJCA, reproducidas en otras sentencias posteriores como la de 5 de abril de 2013, en la que se sentaban importantes conclusiones en relación con la interpretación que ha de otorgarse a esta exigencia procesal, la fórmulas para la subsanación del defecto detectado por el órgano de instancia, y la posibilidad de apreciar el vicio de inadmisibilidad aun para el caso de que no se hubiera requerido de subsanación con carácter previo. Así exponía el TS que "en este sentido, cabe poner de relieve que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala de los contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia del pleno de 5 de noviembre de 2008 la no aportación del documento que acredite que el órgano societario facultado para ello hubiera decidido ejercitar la acción, autoriza al juez o tribunal contenciosoadministrativo a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en que apreciare dicho defecto procesal, sin necesidad de previo requerimiento de subsanación a la parte demandante, cuando esta irregularidad hubiere sido puesta de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda (...)"

La sentencia extractada explica la virtualidad de las reglas procesales referidas a la subsanación de deficiencias formales en que estén incursas las actuaciones de las partes, y razona la innecesariedad del previo requerimiento de subsanación por parte del Tribunal si denunciada la ausencia del requisito del art.

45.2.d) de LJCA por la demandada, el recurrente no reacciona subsanando la falta formal que se le asigna.

"(...) el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el...

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