SAP Valencia 622/2015, 19 de Octubre de 2015

PonenteJOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
ECLIES:APV:2015:4135
Número de Recurso843/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución622/2015
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

ROLLO Nº 000843/2015

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.622/2015

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Presidente:

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados/as:

Dª. María Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil quince

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 1542/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante - apelada, Jenaro representado por el Procurador D/Dª. TERESA GARCIA CARREÑO y defendido por el Letrado JAIME BRU SOLER y de otra como parte demandada - apelante, Casilda, representada por el Procurador D CARLOS GIL CRUZ y defendido por el Letrado D/Dª JOSE VICENTE GOMEZ TEJEDOR. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL R/F: 33504/14.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

9 DE VALENCIA, en fecha cinco de marzo de 2015, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Jenaro contra Casilda, se modifica el régimen de visitas anterior en el sentido de que el progenitor no custodio podrá tener en su compañía a la menor en fines de semana alternos desde la salida del colegio del Viernes a las 20 horas del Domingo, reintegrándola en el domicilio de la madre, así como una tarde intersemanal que a falta de acuerdo será los Miércoles, manteniéndose en el resto las medidas acordadas en el divorcio.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 19 de octubre de 2015 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana, denominada de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, partiendo del principio de coparentalidad, establece en su artículo 5 º ("medidas judiciales") que en los supuestos de falta o cese de la convivencia entre los progenitores, en ausencia de pacto de convivencia familiar, la regla general será que la autoridad judicial atribuirá a ambos progenitores, de manera compartida, el régimen de convivencia con sus hijos menores, sin que sea obstáculo para ello la oposición de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ellos. Ahora bien, ello no obstante, en su apartado 3º menciona una serie de factores que la autoridad judicial debe tener en cuenta para adoptar la decisión pertinente, permitiendo que cuando lo haga necesario el interés superior del menor, pueda otorgarse el régimen de convivencia a uno sólo de los progenitores (apartado 4º del precepto), pudiendo incluso establecer un control periódico de la situación familiar que pudiera determinar un nuevo régimen de convivencia (apartado quinto).

SEGUNDO

Dicha regulación, que se encuentra en la línea de adoptar como criterio general, si bien no exclusivo, el de la custodia compartida frente a la individual de los hijos menores y que ha sido adoptada por otros legisladores autonómicos (Ley de las Cortes de Aragón de 2/2010 de 26 de mayo de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de la convivencia de los padres; Ley Foral del Parlamento de Navarra 3/2011, de 17 de marzo sobre custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres; Ley del Parlamento Catalán nº 25/2010 de 29 de julio del Libro 2ª del Código Civil de Cataluña relativo a la persona y la familia, art. 233.8 y 233.10 ) es por tanto diferenciada de la establecida en la legislación común, donde en principio se parte, del otorgamiento de la guarda y custodia compartida cuando lo soliciten los padres de común acuerdo, o cuando de modo excepcional, lo solicite una parte y exista informe favorable del Ministerio Fiscal y se fundamente en que únicamente de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor ( art. 92.5 º y 8º del Código Civil ).

TERCERO...

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