SAP Sevilla 558/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonentePEDRO IZQUIERDO MARTIN
ECLIES:APSE:2015:3563
Número de Recurso8284/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución558/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: 955005021 / 955005023 / Fax: 955005024

NIG: 4109143P20120069921

Nº Procedimiento: Procedimiento Sumario Ordinario 8284/2013

Asunto: 100627/2015

Procedimiento Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 1/2013

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 12 DE SEVILLA

Negociado: M

Contra: Alexis

Ac.Part.: COLEGIO DE FISIOTERAPEUTAS DE ANDALUCÍA y

Debora

Procurador: DANIEL ESCUDERO HERRERA, JAVIER MARTINEZ GUTIERREZ y

MARIA PORTERO ZUÑIGA

Abogado: FRANCISCO JAVIER PEREZ CASTILLO, DANIEL GARCIA - PELAYO

ALVAREZ y JAVIER PORTERO ZÚÑIGA

- SENTENCIA Nº 558/2015 - PRESIDENTE, Ilmo. Sr.

D. PEDRO IZQUIERDO MARTIN, ponente.

MAGISTRADAS Ilmas. Sras. MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA

Dª ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

En la Ciudad de Sevilla, a veintitrés de noviembre de 2015.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en Juicio Oral y publico la vista seguida por delito de intrusismo y de abuso sexual contra Alexis, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1971, hijo de Justo y Ofelia, natural de Sevilla y vecino de Mairena del Aljafare (Sevilla), con domicilio en CALLE000 nº NUM001, D.N.I. NUM002, con antecedentes penales no computables, declarado solvente, en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado los días 9 de julio, 11 de agosto y el 3 de octubre de 2012, representado por el Procurador D. Daniel Escudero Herrera, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Pérez Gordillo. Acusación particular de Debora, representada por la Procuradora Dª María Portero Zuñiga y defendida por el Letrado D. Javier Portero Zuñiga, y del Colegio de Fisioterapeutas de Andalucía, representado por el Procurador D. Javier Martínez Gutiérrez y asistido por el Letrado D. Daniel García Pelayo Álvarez, siendo además parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTIN que expresa el parecer de la Sala.

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron por atestado instruido por denuncia de Debora de fecha 25

de mayo de 2012.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral elevó a definitivas sus conclusiones en el sentido de considerar que los hechos son constitutivos de un delito de intrusismo, tipificado y penado en el artículo 403 del Código Penal ; un delito de abusos sexuales, tipificado y penado en el artículo 181.4, y otro delito de abusos sexuales del artículo 181.1 del mismo texto legal, considerando responsable en concepto de autor al acusado Alexis, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del número 8 del artículo 22 respecto al delito de intrusismo, solicitando por el delito de intrusismo la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión sociosanitaria por un periodo de cuatro años; por el delito de abuso sexual del artículo 181.1 la de un año y seis meses de prisión y la misma accesoria de inhabilitación especial durante el periodo de la condena, y por el delito de abuso sexual del artículo 181.4 la pena de cuatro años y diez meses de prisión con idéntica inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, costas, y a que indemnice Debora en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales y a María Rosario en la cantidad de 3.000 euros por el mismo concepto.

La acusación particular de Debora calificó los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 181.4 del Código Penal y de un delito de intrusismo profesional previsto y penado en el artículo 403 del mismo texto legal, considerando autor al acusado Alexis, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de cuatro años de prisión por el delito de abusos sexuales y la de seis meses de prisión por el delito de intrusismo profesional, interesando que indemnice a Debora en la cantidad de 90.000 euros por los daños padecidos, además del importe de la facturas de las consultas abonadas por cada sesión.

La acusación particular del Ilustre Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía calificó los hechos como constitutivos de un delito de intrusismo tipificado en el artículo 403 del Código Penal, considerando autor al acusado Alexis, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena doce meses multa con una cuota diaria de 60 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión sociosanitaria, y las costas, expresamente las de la acusación particular

TERCERO

La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la libre absolución del mismo.

CUARTO

En el acto del Juicio Oral se procedió al interrogatorio del acusado, a la práctica de la prueba testifical, pericial y documental, con el resultado que consta en autos.

- HECHOS PROBADOS - PRIMERO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos

probado que Alexis, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, atendió en el día 25 de febrero de 2012 a Debora en la consulta que tenía en el Centro de Osteopatía Integral y Terapias Manuales, OSTEOMED, del que era Director Técnico, situado en la calle Hermanas Mirabal, 2, portal 11, 3º B de la localidad de Mairena del Aljafe (Sevilla), en la que anunciaba en una página Web que aplicaba técnicas manuales de quiromasaje, osteopatía integral, reflexología podal, kinesiología aplicada y masaje deportivo. Tras referirle Debora que tenía dolores en la zona de la espalda y el glúteo derecho, en seis sesiones le aplicó técnicas manuales de quiromasaje, estiramientos y corrección esteopática, procediendo en una de las sesiones a la manipulación del coxis introduciendo su dedo en el ano por considerar mediante palpación externa que precisaba su rectificación, sin que esta dolencia hubiera sido diagnosticada por un profesional sanitario y tuviera la capacitación profesional reconocida por el correspondiente título para llegar a esa conclusión y actuar en consecuencia.

No ha quedado acreditado que Alexis al efectuar las técnicas manuales en su consulta realizara las conductas abusivas de contenido sexual denunciadas el día 25 de mayo de 2012 por Debora y el día 26 de julio de 2012 por María Rosario .

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se refiere en la STS 648/2013, de 18 de julio, sin perjuicio de las modificaciones introducidas respecto a las figuras delictivas de intrusismo por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo de reforma del Código Penal que no resultarían de aplicación, se venían distinguiendo cuatro situaciones de menor a mayor importancia:

"... 1º La atribución de cualidad profesional amparada en título académico, sin poseerlo y sin ejercer actos de esa profesión, se trata de la falta del art. 637. 2º El ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título oficial que integra el tipo atenuado o privilegiado de delito. 3º El ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico que constituye el tipo básico, se trata de una novedad del actual texto, ya que antes no se diferenciaba entre título académico y título oficial. 4º El ejercicio de actos propios de una profesión unido a la atribución pública de la cualidad de profesional amparado por título que habilite para el ejercicio que constituye el tipo agravado ( STS. 407/2005 de 23.3 ).

El bien jurídico protegido por el tipo penal -dice la STS 1045/2011 de 14.10 -, está caracterizado por su carácter pluriofensivo: ofende al perjudicado, que es lesionado su derecho por la actividad del intruso; a la corporación profesional a la que afecta la conducta intrusa; y a la sociedad en su interés público en que sean idóneas las personas que ejercen determinadas profesiones para las que el Estado reglamenta el acceso a la actividad. Aunque obviamente, el titular del bien jurídico sólo será el Estado, destacamos lo anterior para afirmar la caracterización plural de los sujetos afectados por la conducta intrusa. Ésta requiere, de una parte, la realización de actos propios de una profesión y de otro, por quien no está en posesión del necesario título académico u oficial que permite su realización. Se entiende por actos propios de una profesión aquellos que específicamente están reservados a una profesión, quedando excluidas de su realización aquellas personas que carezcan de la titulación precisa. Tal determinación de funciones deberá ser realizada desde una perspectiva objetiva de valoración social STS 934/2009, de 29-9 . Constituyen elementos configuradores del delito: a) la realización o ejecución de actos propios de una profesión para la que sea preciso título oficial, o reconocido por disposición legal o Convenio Internacional (título académico o título oficial de capacitación en el art. 403 ) sin que el texto legal requiera habitualidad por lo que tanto puede ser la actividad de mero ejercicio continuado, como la realización de un exclusivo acto de calidad y condición momentánea siempre que sea idóneo y peculiar de la profesión usurpada, integrando la repetición de la conducta o su continuidad una misma infracción, sin que puedan estimarse delitos diferentes los actos distintos en ella efectuados a través del tiempo ( STS 29.9.2006, 22-1-2002 ; 29.9.2000, 30.4.94 ). b) Violación antijurídica de la normativa extrapenal ordenadora de la profesión invadida y, en particular, de aquel sector que reglamenta la concesión y expedición de la titularidad que faculta para el ejercicio de la actividad profesional que se enjuicia, hallándonos ante una norma en blanco que habrá de complementarse con las correspondientes...

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