SAP Salamanca 164/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
ECLIES:APSA:2016:200
Número de Recurso301/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00164/2016

SENTENCIA NÚMERO 164/16

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Salamanca a treinta y uno de Marzo del año dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 887/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca Rollo de Sala Nº 301/2.015 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DOÑA Zaida, representada por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos, bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Gallardo Redondo y; como demandado apelado impugnante TENTENECIO S.L., bajo la dirección del Letrado Don Fernando Yagüe Gutiérrez, actuando por administrador concursal.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día treinta de Enero de dos mil quince, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos, en nombre y representación de Dña. Zaida, contra la entidad mercantil Tentenecio S.L. absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella contenidas en la demanda iniciadora de este procedimiento. Sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esas actuaciones."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime íntegramente la demanda admitiendo las alegaciones que en el Suplico de su escrito se contenían, todo ello con imposición de costas de la instancia y, aportando a referido escrito prueba documental para su admisión.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo y de impugnación de la resolución recurrida, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la inadmisión de los documentos presentados junto con el escrito de interposición del recurso de apelación y la revocación de la sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas, declarando la expresa condena en las de la instancia a la parte demandante.

    Dado traslado de la impugnación formulada contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instancia a la parte actora, por ésta se presentó escrito de oposición a la misma, solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo peticionado en el escrito del recurso de apelación, con expresa imposición de las costas procesales a la parte contraria

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión o inadmisión de la prueba documental propuesta por la legal representación de la parte actora. Con fecha dieciocho de Septiembre de dos mil quince, se dictó Auto denegando la admisión de la misma. Con fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil quince, se señaló para la votación y fallo del recurso el día dos de diciembre de dos mil quince, pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se invoca como primer motivo de apelación, la infracción de normas y garantías procesales causantes de indefensión.

Y lo centra la parte apelante en la admisión por la Sra. Juez a quo, en el acto de la Audiencia Previa, de los documentos consistentes en acta notarial de 21 de diciembre de 2.012, protocolo 2926 y letras de cambio firmadas en blanco, que fueron testimoniadas y devueltas al administrador concursal; se alega que, conforme a la fecha de referidos documentos, debieron aportarse con la contestación a la demanda, por lo que se vulnerarían los artículos 265, 269 y 270 de la LEC ; además de considerarlos no pertinentes. Lo cierto es que en una situación normal, en el curso del procedimiento, los documentos deberían haber acompañado a la contestación a la demanda. En este caso, sin embargo, concurre una situación muy concreta, dimanante de la situación de concurso necesario de la parte demandada, de tal forma que a la audiencia previa comparece ya el administrador concursal, quien conoce de tales documentos con posterioridad a que por el letrado de la parte demandada se formalizara la contestación, Por lo cual, teniendo en cuenta que el administrador concursal vela por los derechos de los acreedores del concurso, bien justificada está su admisión, independientemente de que, referida documental acredite, en este procedimiento que entre actora y demandado existían fuertes relaciones de confianza, a tenor de lo aportado.

Cabe hacer también referencia a que por la parte apelante se planteó prueba documental en esta segunda instancia que no era procedente, pues debió haberse pedido en la primera instancia.

SEGUNDO

Se impugna por la parte apelante la valoración realizada por la juez a quo, al afirmar que en la actora no concurre el carácter de consumidora, a los efectos de gozar de la protección dispensada por la legislación de protección al consumidor. En nada cambia en criterio de Sala, dando por reproducido lo ya expuesto por la Sra. Juez, ya que aquí analizamos un supuesto muy concreto; un contrato específico entre dos partes contratantes, sin que estemos ante contratos típicos o adhesión y sin que lo que se pretende sea considerada cláusula abusiva, lo sea, como mas adelante se expondrá, concretamente la referencia a "cuerpo cierto" en la escritura pública de compraventa.

TERCERO

Se invoca como tercer motivo, error en la apreciación de la prueba e inversión de la carga de la prueba, respecto a la consideración de experto conocedor del derecho, al esposo de la actora.

Señalar que, una cosa es la valoración de los medios de prueba practicados, con los que el Juzgador llega a una conclusión y otra la carga de probar ( art. 217 LEC ) como criterio a seguir, cuando no hay plena prueba con lo actuado. Y en este caso, la prueba documental, el interrogatorio de la parte actora, la prueba testifical, la prueba de los testigos-peritos y la prueba pericial de la parte actora han llevado a la plena convicción respecto de los resultados de las acciones ejercitadas. Por otro lado, se ha valorado por la Sra. Juez a quo correctamente, a juicio de esta Sala, la prueba pericial, y la de los testigos-peritos; sin que nada se haya vulnerado por el careo entre el perito y los testigos-peritos, ni se haya partido de una posición de desigualdad.

CUARTO

Se invoca como cuarto motivo de apelación

Existencia de vicio en el consentimiento prestado.

Dolo grave, art. 1 265, 1.269 y 1.270 del Código Civil .

Inaplicación del art. 216, justicia rogada y 218 LEC, exhaustividad y congruencia de las sentencias.

Se afirma que desde el inicio de la contratación ha habido engaño por parte del promotor. Que en el momento de contratar, el 10 de diciembre de 2007, donde ya se engañó en la superficie real de la unión de las dos viviendas, en la omisión de las garantías que le incumbía prestar, engaño indudable en la novación 15 días antes de escriturar donde deliberadamente volvió a omitir la configuración de la vivienda con ocultación de los metros útiles reales y precio cierto y engaño en la escritura pública intentando introducir la cláusula de venta como cuerpo cierto, como cuadratura del círculo y que debe reputarse como cláusula abusiva.

Afirma que la sentencia no valoró ni la omisión de todos los requisitos que como promotor de viviendas le incumbe al vendedor sobre plano y sobre casa futura, ni el engaño padecido desde el inicio cuando de las dos viviendas unidas que figuran en el proyecto básico se llega a una cifra mucho más alta de metros cuadrados útiles y alejada de la que se señaló en contrato. Proyecto básico que dice la parte apelante no conoció y que tuvo conocimiento con la preparación de la demanda.

Según la valoración que se realiza por la parte apelante de la prueba:

a)Jamás se pactó que se suprimiese el bajo cubierta de la vivienda V8A para luego incluirlo en la ejecución de la obra.

b)No consta en el contrato " es absurdo dado que era y es imposible incorporarlo en cualquier otra vivienda dado que la planta bajo cubierta no tiene acceso en esta obra independientemente y solamente puede accederse desde la planta inferior y la planta inferior del bajo cubierta supuestamente excluido estaba y está ocupada en su totalidad por esta vivienda."

  1. La inclinación de la cubierta imposibilita el acceso a esta parte supuestamente eliminada del contrato

    dado que hay una altura inferior a 1,5 metros.

  2. Sería carente de toda lógica y sería el primer caso de este promotor en el que el bajo cubierta recayese sobre la vivienda de otro vecino.

    Señala el apelante que entre la firma del contrato en 2007 y el final de obra las modificaciones que afectaron a los metros útiles fueron las siguientes:

    1. En el momento del contrato se acordó incorporar la entrada de las dos viviendas por lógica constructiva 1,2 metro útil aproximado.

    2. Por decisión del promotor y de la dirección facultativa se aceptó por la compradora incluir dos terrazas no previstas. 9,38 metros útiles.

    3. Por decisión del promotor y de la dirección facultativa se aceptó por la compradora ampliar el baño 1 de la planta baja.

    4. Por decisión del promotor y de la dirección facultativa se aceptó por la compradora suprimir parte de la llamada Sala de juegos de la planta...

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