SAP Pontevedra 190/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2016:574
Número de Recurso115/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución190/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00190/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 115/16

Asunto: ORDINARIO 551/12

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.190

En Pontevedra a siete de abril de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 551/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 115/16, en los que aparece como parte apelantedemandado: D. Gregoria Y GENERALI ESPAÑA SA, representado por el Procurador D. MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. RAMON JAUDENES LOPEZ DE CASTRO, y como parte apelado-demandante: D. Ruth, representado por el Procurador D. ELENA MONTÁNS ARGÜELLO, y asistido por el Letrado D. CELESTI NO BARROS PENA, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcia, con fecha 30 octubre 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dª Elena Montáns Argüello en nombre y representación de DOÑA Ruth, frente a DOÑA Gregoria Y COMPAÑÍA ASEGURADORA VITALICIO SA, GENERALI ESPAÑA SA) representadas por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez; debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar conjunta y solidariamente a la parte actora la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHENTA Y CINCO EUROS CON VENTISEIS CENTIMOS (25.085,26 €). Además, la aseguradora demandada deberá abonar el interés previsto en el artículo 20 LCS, en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto de esta resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Gregoria y Generali España SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la forma de producción del siniestro.- En virtud del precedente Recurso por las apelantes Dª Gregoria y Generali SA se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 551/12 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilagarcía de Arousa que les condenó como responsables de un accidente de circulación ocurrido el 31 de marzo de 2009 por infracción de las normas de adelantamiento en cuanto no debiera haberlo efectuado por no hallarse libre el carril que se pretendía ocupar habida cuenta de que por él, circulaba una ciclista.

Argumenta a su favor que el siniestro se produjo cuando la ciclista circulaba indebidamente por la calzada en vez de por el arcén; en segundo lugar, no tenía elementos reflectantes ni llevaba la luz encendida de la bicicleta; a mayor abundamiento la visibilidad era nula porque la hora a la que se produjo el siniestro fue antes de las 7:30. Además llevaba unos auriculares puestos y no llevaba casco.

A dicha pretensión se opone Dª Ruth alegando que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada, que la apelante pretende fundar su defensa en su sola manifestación porque se renunció a la declaración de la actora, y realiza un análisis de la prueba practicada que revela que pudo haber sido vista por la conductora, que infringió de este modo las normas que rigen la ejecución del adelantamiento.

SEGUNDO

Para abordar las cuestiones que se plantean en la litis, partimos de que el accidente tuvo lugar antes de las 7:30 horas de la mañana, era de noche, lo cual da por probado la resolución a quo y corroboramos, máxime cuando el informe de Meteogalicia establece el orto a las 8:19 horas.

No obstante lo anterior, Dª Ruth había manifestado en el Juicio de Faltas (f. 151 de los autos) que el accidente fue cuando ya había luz (en la demanda se dice que a plena luz del día), pese a ello reconoce que el coche llevaba luces puestas. Afirma que no iba por el centro de la calzada sino fuera de ella.

Consta en la declaración amistosa de accidente que los daños del automóvil fueron en el retrovisor y puerta lado izquierdo, figura también la bicicleta en el medio del carril en el sentido que tomaba la víctima y no dentro del arcén. Se suscribió por ambas y redactó por un tercero siguiendo sus instrucciones.

Dª Gregoria, la conductora del turismo, manifestó que el accidente tiene lugar en la carretera Cambados Vilagarcía, en una rotonda en un acceso a la vía rápida y otros sitios, es tramo recto de 1 km aproximadamente con velocidad máxima de 100 km/h. Iba a coger la autovía para ir a su trabajo donde entraba a las 8 horas. Lleva luz de cruce porque delante de ella iba un coche a unos 50 km/hora, era de noche. Nada más iniciar la maniobra siente el golpe antes de adelantar al coche. El daño en el lado izquierdo principalmente puerta y retrovisor, un poquito en el foco. La vio a ella porque llevaba una cazadora blanca y aparcó en el arcén. No llevaba ningún tipo de reflectante ni ella ni la bicicleta, llevaba auriculares.

Los hechos probados de la sentencia penal son los siguientes:

"Sobre las 7:30 horas del 31 de marzo de 2009, Gregoria conducía con dirección a Pontevedra, en ramo recto de la carretera PO-307 ubicado en el...

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