SAP Orense 170/2016, 28 de Abril de 2016
Ponente | JOSEFA OTERO SEIVANE |
ECLI | ES:APOU:2016:269 |
Número de Recurso | 468/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 170/2016 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Orense, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00170/2016
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. doña Josefa Otero Seivane Magistrada, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 170
En la ciudad de Ourense a veintiocho de abril dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pobra de Trives, seguidos con el n.º 99/15, Rollo de Apelación núm. 468/15, entre partes, como apelantes D. Gaspar y D. Lucas, representados por la Procuradora D.ª Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. José Miguel Caride Domínguez y
D.ª Celestina, representada por la procuradora D.ª Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. José Santiago Vázquez Mato, y como apelada, D.ª Laura, representada por el procurador D. Enrique Tovar López-Cuevillas, bajo la dirección de la Letrada D.ª Cristina Paz Elias.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Josefa Otero Seivane.
Por el Juzgado de Primera Instancia de Pobra de Trives, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 14 de julio de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda entablada por D.ª Laura, representada por la procuradora Ana Belén Vega González y asistida por la letrada Cristina Paz Elías, frente a D.ª Celestina representada por la procuradora Emilia Enríquez Domínguez y asistida por el letrado José Santiago Vázquez Mato, D. Gaspar, D. Lucas, representados por la procuradora Emilia Enríquez Domínguez y asistidos por el letrado Miguel Caride Domínguez.
En consecuencia, declaro que la finca descrita en el hecho primero de la demanda está libre de cargas y sobre la misma no existe ninguna servidumbre de saca de agua con paso implícito hasta la poza existente en dicha finca, por lo que la actora podrá cerrar todo el perímetro de la finca y no tendrá obligación de dejar pasar a nadie hasta la citada poza, debiendo los demandados estar y pasar por la anterior declaración.
Las costas se imponen expresamente a la demandada ".
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. apelantes D. Gaspar, D. Lucas y D.ª Celestina, recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO Se acepta la argumentación jurídica de la sentencia apelada, que se tiene por reproducida.
La sentencia de primera instancia estima la acción negatoria de servidumbre de saca de aguas y paso a ella inherente formulada por doña Laura respecto a la poza estanque situada en la finca que afirma de su propiedad. Se alzan en apelación los demandados mediante sendos recursos interpuestos uno por doña Celestina y otro conjuntamente por D. Gaspar y Don Lucas . Estos alegan exclusivamente falta de legitimación activa. Aquella, además, en síntesis, adquisición de la servidumbre por prescripción inmemorial, aplicación de la doctrina de los actos propios y prescripción extintiva de la acción real ejercitada.
Como antecedente de interés cabe señalar que la demanda fue presentada el 9 de marzo de 2015, después de la sentencia de 25 de marzo de 2014 que puso fin a juicio posesorio entablado por los aquí demandados contra el esposo e hijo de Doña Laura, sentencia que reconoció la perturbación en el uso del agua de la poza en la forma que venían haciéndolo los allí accionantes al haber procedido los demandados a la construcción de una arqueta en el verano de 2012 obligando a recoger en ella el agua en lugar de hacerlo en la poza y modificando de ese modo el estado posesorio preexistente.
La acción negatoria de servidumbre exige como presupuestos indispensables para su éxito que quien demanda acredite la propiedad sobre el predio que se pretende sirviente, así como la perturbación en el goce o ejercicio del derecho de propiedad por parte de la demandada, mientras que incumbe a ésta acreditar la existencia del gravamen, por ser principio general de derecho que la propiedad se presume libre y quién sostiene limitaciones a la misma es el que debe probarlas.
La sentencia apelada estima cumplido el primero de los requisitos, legitimación activa, mediante un análisis pormenorizado de la prueba aportada, singularmente documentos acompañados al escrito rector para justificar el dominio de la actora (3 a 8 de la demanda). Dedica a la cuestión su fundamento jurídico tercero con una valoración racional y ajustada a la lógica de los diferentes medios probatorios, dando respuesta a las objeciones apuntadas por los oponentes. La claridad de su exposición lleva a tener por reproducida la argumentación que dicho fundamento jurídico establece, no desvirtuada por las consideraciones vertidas en los recursos que insisten en la postura mantenida en la instancia.
Junta a las razones apuntadas por aquella resolución para rechazar la excepción existe otra esencial, por si sola...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba