SAP Asturias 137/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
ECLIES:APO:2016:1234
Número de Recurso95/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución137/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00137/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

ROLLO: 0000095 /2015

SENTENCIA Nº 137/2016

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

Magistrados/as

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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Oviedo a 31 de marzo de 2016.

Vistos por la Sección 3ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo el presente Rollo de Sala nº 95/15 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 145/15 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, seguido por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, siendo partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública representado por el Ilmo. Sr. Don Joaquín de la Riva Llerandi, y como acusada Vanesa, DNI NUM000

, nacida en Oviedo el NUM001 de 1977, hija de Balbino y María Purificación, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM003, Oviedo, en libertad provisional por esta causa, representada por la procuradora Sra. Alvarez Tejón y defendida por el letrado Sr. Fernández González.

Es ponente de la presente resolución el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto del juicio una vez practicada la prueba el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública ( art. 368 CP ) relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, siendo autora la acusada ( art. 27 y 28 CP ) concurriendo la atenuante de toxicomanía ( art. 21.2 CP ), solicitando que se le impusieran las penas de tres años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.312 euros con un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos, con imposición de costas, destrucción del alijo intervenido y comiso del dinero ocupado a la acusada dándole el destino previsto en la Ley reguladora del Fondo de Bienes Decomisados por delitos contra la salud pública.

SEGUNDO

En el mismo trámite la defensa de la acusada modificó sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución por no ser autora de delito alguno. Subsidiariamente, para el caso de que se entendiera cometido un delito contra la salud pública del artículo 368 CP, debería apreciarse el párrafo 2º de dicho precepto y concurriría la eximente incompleta de drogadicción ( art. 21.1 CP ), en su defecto la atenuante muy cualificada de drogadicción ( art. 21.2 CP ) y en último término como atenuante simple, procediendo la pena de seis meses de prisión, con sustitución por multa con cuotas diarias de dos euros, y con aplicación en su caso del artículo 87 CP en la redacción vigente en la fecha de los hechos (suspensión de condena supeditada al seguimiento de tratamiento de rehabilitación de drogas).

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido al esfuerzo y tiempo requeridos por otras ponencias correspondientes a este mismo ponente.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 21,00 horas del día 17 de marzo de 2015 se procedió a la detención de la acusada Vanesa cuando acababa de llegar a Oviedo procedente de Avilés en un vehículo conducido por ella, llevando de pasajera a otra mujer, no acusada. Con ocasión de la detención se intervino a la acusada una bolsa termosellada conteniendo 9,15 gramos de cocaína con una pureza del 51,7%, valorada en 1.093,71 euros. Al menos la mitad de dicha droga pertenecía a la acusada, que proyectaba su transmisión a terceras personas. Además, al momento de la detención, a la acusada se le ocuparon 1.100 euros en billetes. En un registro que se efectuó a la mañana siguiente en su domicilio, sito en DIRECCION000 nº NUM002, NUM003 de Oviedo, se localizaron varias bolsas de plástico recortadas así como 927,50 euros en monedas dentro de un bote metálico, dinero este procedente del ilícito tráfico. También se encontraron 27 billetes de 50 euros y 2 billetes de 20 euros en el dormitorio.

Con ocasión de estos hechos la acusada padecía una dependencia a la cocaína y otras drogas de abuso desde hacía al menos veinte años, con algún periodo de abstinencia e intentos de desintoxicación que no consiguió culminar. Tal dependencia, por su antigüedad y por la pluralidad de sustancias a las que era adicta, así como porque interaccionaba con un trastorno de personalidad de tipo límite del que la acusada está diagnosticada, determinó que al decidirse a aprovisionarse de droga para su difusión a terceras personas, como medio de costearse su adicción, tuviera gravemente afectadas sus facultades volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados son el resultado de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, conforme a lo previsto en los artículos 741 y ss de la LECrim .

La primera conclusión que arroja dicho proceso valorativo es que la prueba practicada en el acto del juicio oral carece de aptitud para acreditar que la acusada llevó a cabo alguna de las dos transacciones que se describen en el escrito de acusación.

A este respecto, en las diligencias rectoras de las actuaciones se hizo constar que en la tarde del día 13 de marzo de 2015 los agentes de Policía Local con carnet profesional NUM004 y NUM005 vieron a la acusada protagonizando una serie de hechos que el Ministerio Fiscal, en línea con lo que se concluyó en las diligencias, sostiene que se correspondían con sendas ventas de droga, la primera efectuada a las 17,00 horas a un chico reseñado como Jacinto y la segunda a las 17,45 horas a una chica, filiada como Marisa .

No obstante, los mencionados agentes de Policía Local que habrían presenciado tales hechos no han declarado en el acto del juicio oral, al que tampoco han sido convocados Jacinto ni Marisa . La prueba practicada acerca del modo en que pudieran haberse desenvuelto esos hechos ha quedado circunscrita a las referencias aportadas por alguno de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, trayendo a colación lo que les habrían contado los funcionarios de Policía Local. Concretamente el funcionario del CNP con carnet profesional nº NUM006, instructor del atestado, declara que como quiera que se habían recibido llamadas anónimas alertando de que en la vivienda en que reside la acusada se hacían actos de tráfico solicitaron a los agentes de Policía Local que patrullan de paisano por la zona que si veían algo relevante se lo hicieran saber, siendo así como les comunicaron que habían presenciado aquéllos hechos, tratándose de una información proporcionada de manera informal, pues no se recibió declaración en el atestado a los agentes de Policía local (tampoco a los mencionados Jacinto y Marisa ). Así las cosas, esta testifical de referencia que aportan los agentes del CNP carece de aptitud para dar por probados los hechos que se dicen ocurridos el día 13 de marzo. Acerca del valor probatorio de los testigos de referencia, la STS 30 de noviembre de 2015 expone que su mención en el artículo 710 LECrim ha de tomarse como "una habilitación legal para dar relevancia al testigo de referencia, no tanto para acreditar el hecho que es objeto de enjuiciamiento, sino para reforzar la fiabilidad y credibilidad de otras pruebas, por ejemplo para valorar como corroboración periférica lo declarado por la víctima, en el caso de que la prueba de cargo se halle integrada solo por la declaración de ésta" . Explica dicha sentencia que "Las manifestaciones realizadas por la víctima o por los testigos directos de los hechos objeto de acusación deben ser necesariamente objeto de contradicción por el acusado, a través su letrado en el interrogatorio del juicio oral, y por ello no se puede admitir que los principios de contradicción e inmediación permitan sustituir un testigo directo por otro de referencia", recordando en tal sentido la doctrina plasmada, entre otras, en STC 209/2001 de 22 de octubre y 155/2002 de 22 de julio que proclamaron que la incorporación al proceso de declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica, de un lado, la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba, pues el Juez que ha de dictar sentencia se queda sin presenciar la versión del testigo directo, y, de otro, soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, lo que forma parte del derecho a un proceso con todas las garantias contemplado en el artículo 24.2 CE y artículo 6.1 del Convenio Europeo de DDHH como una garantía especifica del proceso equitativo. Y por ello concluye con cita de las SSTS de 21 de enero y 10 de febrero de 2009 que "la certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el artículo 710 LECrim, tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser...

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