SAP Asturias 160/2016, 14 de Abril de 2016

PonentePABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
ECLIES:APO:2016:1142
Número de Recurso147/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución160/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00160/2016

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

EMA

N.I.G. 33024 42 1 2015 0003591

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000344 /2015

Apelantes/Apelados: EDP ENERGIA S.A.U., Bernardino

Procurador: GRACIELA ALONSO URIA, MARTA GONZALEZ FERNANDEZ

Abogado: ALVARO MENENDEZ ABASCAL GARCIA, MARÍA BLANCO RIESTRA

SENTENCIA núm. 160/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN

En Gijón, a catorce de abril de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 344/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 147/2016, en los que aparece como parte apelante y apelada, EDP ENERGIA S.A.U., representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Graciela Alonso Uria, asistido por el Abogado D. Álvaro Menéndez Abascal García y D. Bernardino representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Marta González Fernández, asistido por el Abogado Dña. María Blanco Riestra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Graciela Alonso Uria, en nombre y representación de la entidad HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA, S.A.U., debo condenar y condeno al demandado D. Bernardino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta González Fernández, a que pague a la entidad demandante la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.793,76 euros), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de ambas partes se interpusieron sendos recursos de apelación y admitidos a trámites se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día de ayer, 13 de abril.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de apelación por ambos litigantes resuelve la reclamación efectuada por Hidrocantábrico Energía, SAU frente a don Bernardino con motivo del impago de los importes que figuran en trece facturas que fueron giradas por dicha entidad para el pago del precio por el suministro de energía a tres locales en los que el demandado ejercía su actividad como autónomo.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la representación de Hidrocantábrico Energía, SAU se centra en primer lugar en la desestimación de la reclamación del importe reflejado en cinco facturas (documentos nº 1, 3, 4, 5 y 6) que se correspondería con el suministro efectuado en dos de los locales, con respecto a la que la sentencia de la instancia apreció la excepción perentoria de prescripción de la acción al considerar en estos supuestos aplicables el plazo trienal de prescripción previsto en el art. 1967 regla 4ª para el cumplimiento de las obligaciones de "pago a los mercaderes del precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean con carácter preferente frente a la regla 3ª de su art. 1966 relativa a las obligaciones que deben hacerse periódicamente por plazos no superiores al año, que lo fija en 5 años, problemática que se suscita, en principio porque en el suministro de energía eléctrica el pago del precio por parte del cliente se realiza pactándose en plazos más breves que por años, pero, al mismo tiempo, se trata de "géneros" suministrados por mercaderes a quienes en principio no lo son, por lo que en un principio tendría encaje en ambos supuestos.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Primera de 16 de septiembre de 2013, expresa las posiciones al respecto al señalar que:

"Quienes defienden la aplicación del plazo trienal del artículo 1967. 4ª (como las sentencias de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de mayo de 2009, que cita las anteriores de la de Barcelona, de 28 de julio de 1.999, Murcia, de 31 de enero de 1998, Málaga, de 17 de abril de 1998 y Cantabria, de 22 de septiembre de 1999 ), destacan la naturaleza afín a la compraventa del contrato de suministro que al mismo tiempo es de naturaleza civil por tratarse de un particular quien recibe dichos suministros, lo que comporta dicho plazo trienal puesto que se trata de la compra de los suministros por parte de un particular de una entidad que es comerciante, perteneciendo lo que se suministra (luz, gas o agua) al vendedor.

Por su parte, las que defienden la aplicación del apartado 3 del artículo 1.966 (por todas la de la Sección 11 de la misma Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de enero de 2010, que cita las anteriores de la Sección 14ª de la misma Audiencia, de 17 de abril de 2007, la de Málaga, de 17 de octubre de 2003 y la de la Sección 1ª de la de Badajoz, de 20 de junio de 2001, que a su vez reseña otras de las Audiencias de Soria, Tarragona y Teruel de los años noventa del siglo XX), señala, aunque también parte de la calificación de estos contratos como atípicos pero afines a la compraventa (con apoyo en el Tribunal Supremo, concretamente en su sentencia de 2 de diciembre de 1996 ) que su encaje debe hacerse en el art. 1.966. 3 por los siguientes motivos: 1.- Por la literalidad del artículo 1.967. 4, el abonar "a los posaderos la comida y habitación y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean", de no sencilla aplicación a los suministros; 2.- Porque se trata de una obligación permanente, con el fin de satisfacer necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor, fijándose su pago en plazos inferiores a un año, que es un supuesto análogo al del apartado 2 del 1.966; 3.- Porque la no identificación absoluta con la compraventa hace que le sean aplicables las normas de dicho contrato siempre que no contradiga su carácter de contrato normativo de duración y prestaciones múltiples y periódicas que se traducen en pagos separados y autónomos, teniendo cada prestación su propia exigibilidad y vencimiento, siendo esa periodicidad de los pagos lo que distingue la Ley para la aplicación del plazo de prescripción quinquenal; y 4.- Porque además el último párrafo del artículo 1.967 respecto al cómputo del plazo "desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios" no permite que pueda hablarse de dicha prescripción corta cuando continúan incluso en los períodos en que no se consume la luz o el agua, seguidos de otros en que sí se consume, salvo que medie decisión de finalización del servicio.

Por su parte, los motivos que encuentra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, de 2 de abril de 2003, para aplicar el plazo quinquenal son los siguientes: 1.- Porque el acuerdo entre las partes acerca de que el pago de los servicios fuera bimensual es fuente de la obligación a que hace referencia el apartado 3 del artículo 1.966 del Código Civil con la indudable frase "los pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves", sin que el hecho de que las cantidades de cada período no sean siempre la misma afecte a su aplicación; y 2.- Porque siendo la prescripción una institución jurídica que no nace por razones de estricta justicia sino de conveniencia práctica, la aplicación debe tener carácter restrictivo, y ello supone interpretarla en la forma más favorable para el acreedor, lo que significa que cuando es posible aplicar un plazo mayor para el ejercicio de la acción, ése deberá ser el aplicable".

Sobre este punto, la posición de la Audiencia Provincial de Asturias no es unánime. Así la Sección 6ª en su sentencia de 23 de...

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