SAP Asturias 137/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2016:1116
Número de Recurso92/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00137/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 92/16

En OVIEDO, a veintinueve de Abril de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº137/16

En el Rollo de apelación núm.92/16, dimanante de los autos de juicio civil modificación de medidas supuesto contencioso, que con el número 146/15, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Langreo siendo apelante DON Luis Francisco, demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Suárez Andreu y asistido/a por el/la Letrado Sr./a González Álvarez; y como partes apeladas DOÑA Ana, demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Sendra Riera y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Cueto Zarabozo y EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Langreo dictó sentencia en fecha 12-11-15 y Auto de Rectificación de fecha 11-12-15, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente:

SENTENCIA 12-11-15 : "DESESTIMANDO la demanda formulada por la representación de D. Luis Francisco contra Dª Ana, debo MANTENER y MANTENGO las medidas definitivas acordadas en Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010.

Todo ello sin expresa imposición de costas."

AUTO DE RECTIFICACION 11-12-15 :" ACUERDO rectificar el régimen de recursos de la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015 debiendo estar quedar redactado conforme al siguiente tenor literal:

"Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firma y que contra ella podrán interponer recurso de apelación en el término de los veinte días siguientes al de su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley de enjuiciamiento civil, exigiéndose para la admisión a trámite del recurso la constitución del depósito previsto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, mediante la consignación en la Cuenta de Depósitos y consignaciones de este Juzgado de la cantidad pertinente, prevista en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte recurrente. En fecha 28- 03-16, se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva: "

PRIMERO

El artículo 460 de la L.E.C ., en lo que ahora interesa, limita la práctica de prueba en segunda instancia a aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista, por lo que, cumplidos esos presupuestos procesales, tendremos que comprobar si la decisión del Juez se acomoda o aparta del artículo 283 de la L.E.C ., que indica que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, ni tampoco, en este caso por inútiles, aquellas pruebas que según reglas y criterios razonables y seguros en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, ni por último, aquellas que resulten de actividades prohibidas por la ley; a su vez la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sintetizada recientemente en su sentencia 43/2003, de 3 de marzo, indica que para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

SEGUNDO

En el supuesto enjuiciado la parte pretende que la prueba pericial se practique por el equipo sicosocial adscrito a los Juzgados de Primera Instancia de esta sede, cual si tuviera reconocido el derecho a que se le administre justicia gratuitamente y en consecuencia fuera de aplicación lo dispuesto en el artículo 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ; sin embargo el recurrente litiga bajo letrado y procurador de su designación y no ha solicitado dicho beneficio, de manera que únicamente podría haber interesado la designación judicial de perito arreglada a lo normado en el artículo 339 de la LEC y comprometiéndose a correr con dicho gasto, sin perjuicio de lo que se dictaminase en costas; es así que la proposición de prueba articulada en la instancia infringe lo dispuesto en dicho precepto y consecuentemente debe entenderse correctamente denegada.

Por otra parte debe recordarse que con arreglo al ...

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