SAP Asturias 127/2016, 25 de Abril de 2016

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2016:1104
Número de Recurso83/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2016
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00127/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 83/16

En OVIEDO, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº127/16

En el Rollo de apelación núm.83/16, dimanante de los autos de juicio civil modificación de medidas supuesto contencioso, que con el número 725/15, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº7 de Oviedo, siendo apelante DON Luis Carlos, demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Cobian Gil- Delgado y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Moreno Fernández; y como parte apelada DOÑA Macarena, demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Gota Brey y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Botas González; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 24-11-15, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda presentada por DON Luis Carlos contra DOÑA Macarena, debo mantener y mantengo la pensión compensatoria establecida en la sentencia 1 de febrero de 2011, en los autos de Divorcio contencioso 892/2010.

No se hace especial imposición en materia de costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante. En fecha 22-02- 16, se dictó auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva:

PRIMERO.- El artículo 460 de la L.E.C ., en lo que ahora interesa, limita la práctica de prueba en segunda instancia a aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista, por lo que, cumplidos esos presupuestos procesales tendremos que comprobar si la decisión del Juez se acomoda o aparta del artículo 283 de la L.E.C ., que indica que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, ni tampoco, en este caso por inútiles, aquellas pruebas que según reglas y criterios razonables y seguros en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, ni por último, aquellas que resulten de actividades prohibidas por la ley; a su vez la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sintetizada recientemente en su sentencia 43/2003, de 3 de marzo, indica que para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

SEGUNDO.- Ciertamente obran en autos las declaraciones juradas realizadas por tres de los empleadores de la demandada, pero ello no satisface íntegramente el interés de la parte adversa en contrastar aquella información; como quiera que esa es información que la parte tampoco podía recabar por sí misma procede librar oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social, bien es verdad que por no obrar en los autos los contratos a cotejar, la prueba se acotará a los extremos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.

TERCERO.- Por el contrario el documento aportado por la parte apelante se refiere a una incidencia propia de la ejecución de una resolución judicial anterior que, como tal, es ajena a lo que constituye el objeto de este proceso de modificación de medidas; es por ello que carece de toda relevancia para la decisión de la controversia y, de conformidad con el artículo 281 de la LEC, procede su rechazo.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

Se acuerda librar oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de que expida y remita copia de los contratos de trabajo concertados con Dña. Macarena (DNI nº NUM000 ) que estuvieran en vigor a la fecha de 1 de septiembre de 2015, expresando en todo caso las bases de cotización y cuota empresarial satisfechas.

Se repele la incorporación a los autos del documento adjuntado por la representación procesal de D. Luis Carlos en su escrito de interposición de recurso.

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19-04-16.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

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