SAP Málaga 737/2015, 25 de Noviembre de 2015

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2015:3599
Número de Recurso649/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución737/2015
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE FUENGIROLA.

JUICIO DE DIVORCIO NÚMERO 1157/2011

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 649/2014

SENTENCIA Nº 737/2015

Ilmas. Sras.:

Presidente:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Magistradas:

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Doña Pilar Ramírez Balboteo

En la Ciudad de Málaga, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de divorcio número 1157 de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola, seguidos a instancia de DOÑA Bibiana, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Asís Ibáñez Carrión y defendida por el Letrado Don Matías Fernández Rodríguez, frente a DON Mariano, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Vellibre Chicano y defendido por la Letrada Doña María Pilar Mateo Crossa; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola dictó Sentencia de fecha 8 de febrero de 2013, en el Juicio de Divorcio N.º 1157/2011, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda de divorcio contencioso presentada en nombre de Bibiana, contra su cónyuge Mariano, DECLARO DISUELTO por DIVORCIO el matrimonio celebrado entre ambos el día 17 de abril de 2004, con los efectos inherentes al mismo, acordando las siguientes medidas:

1) La patria potestad sobre las hijas menores de edad será compartida por ambos progenitores.

2) La guarda y custodia de la hijas menores se atribuye a la madre.

3) En cuanto al régimen de visitas, cabe fijar un régimen de visitas flexible entre ambos cónyuges, conforme a los pactos y acuerdos que los mismo establezcan, y en defecto de acuerdos entre ellos regirá el siguiente: Fines de semana alternos desde el viernes a las 18:00 horas, hasta el domingo a las 20:00 horas, y las semanas que no le corresponda al padre el fin de semana, se fija como día entre semana, el jueves desde 17:00 horas hasta las 20:00 horas debiendo recogerlas y reintegrarlas en el domicilio materno. Las vacaciones escolares se dividirán por mitad, correspondiendo el primer período a la madre y el segundo al padre o viceversa a decisión de ambos. En las vacaciones de verano en defecto de acuerdo sobre los períodos a elegir, corresponderá mes de julio a la madre y mes de agosto al padre, en años pares elegirá la madre el período y en los impares el padre. Vacaciones de Navidad se dividen en dos períodos: Desde las 11:00 horas del día 24 de diciembre hasta las 11:00 horas del día 31 de diciembre y hasta el seis de enero a las 15:00 horas. Semana Santa se divide en dos períodos desde el viernes de Dolores a las 20:00 horas hasta el jueves Santo a las 11:00 horas y desde aquí hasta el Domingo de Resurrección a las 20:00 horas. Semana Blanca se divide, desde el viernes anterior hasta el miércoles y desde aquí al Domingo. En caso de salidas al extranjero deberá ser comunicado previamente entre los progenitores.

4) Se establece a cargo del padre una pensión de alimentos a favor de cada una de las hijas menores en la cantidad de 125 euros mensuales, a pagar los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa y será revisable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC u otros índices fijados por Organismos Oficiales. Los gastos extraordinarios de las hijas menores derivados de educación, enfermedad o de cualquier otro tipo, serán sufragados por mitad entre ambos progenitores.

Todo ello sin hacer condena en costas procesales."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse admitido la prueba propuesta ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte demandada, que estuvo en situación de rebeldía en la instancia, alegando error en la valoración de la prueba, en lo relativo a la capacidad económica del esposo, alegando que la rebeldía no equivale a admisión de hechos conforme al art. 496 LEC, mostrando disconformidad con la medida definitiva establecida de conceder pensión de alimentos a favor de las tres hijas menores del matrimonio en cuantía de 375 euros, que estima desproprocionada y excesiva por cuanto que el mismo carece de empleo y no percibe ingresos, invocando el art. 152 CC, añadiendo que le ha sido concedida la prestación de...

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