SAP Málaga 734/2015, 24 de Noviembre de 2015

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2015:3597
Número de Recurso377/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución734/2015
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 445/2011.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 377/2013.

SENTENCIA Nº 734/2015

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 445 de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, seguidos a instancia de la entidad mercantil PROMOCIONES MARSOL 2000 SL, representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Manual Medina Godino y asistida por el Letrado Don José María Chacón del Puerto, frente a la entidad mercantil TRANSACCIONES COMERCIALES CHICO S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Torres Ojeda y asistida por el Letrado Don Gustavo Adolfo del Olmo Ortiz, que formuló demanda reconvencional; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente, contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga dictó Sentencia de fecha 10 de febrero de 2012, en el Juicio Ordinario N.º 445/2011, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Medina Godino en representación de PROMOCIONES MARSOL 2000 s.l. frente a la mercantil TRANSACCIONES COMERCIALES CHICO S.L. DECLARO:

- Que la demandada ha incumplido su obligación de formalizar escritura pública de compraventa de los inmuebles objeto de contratos privados de fechas 22 de febrero de 2007 y 5 de diciembre de 2007, así como de abonar la suma de 192.663,36 euros correspondientes a la vivienda sita en 2ª planta letra B y la suma de 204.660,41 euros de la vivienda situada en la planta 2ª Letra D y CONDENO a la mencionada mercantil a proceder a formalizar ambas escrituras públicas de venta ante el Notario que designe la actora y a abonar a Promociones Marsol 2000 s.l la suma de 397.323,77 euros ( TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS EUROS Y SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS) pendientes de pago del precio estipulado así como importe de los intereses abonados por la actora desde la negativa al otorgamiento de escritura pública, ascendentes a la suma de 27.171,1 euros,( VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN EUROS Y DIEZ CÉNTIMOS) así como aquellos que fueran devengando hasta la definitiva elevación a público de los contratos privados y al pago de los intereses devengados por las cantidades no abonadas desde el requerimiento extrajudicial, sin expresa condena al pago de costas.

DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Don Pablo Torres Ojeda en representación de la mercantil TRANSACCIONES COMERCIALES CHICO S.L. frente a la entidad PROMOCIONES MARSOL 2000 S.L., absolviendo a ésta de los pedimentos formulados frente a ella en virtud del presente procedimiento sin expresa condena al pago de costas. "

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada reconviniente, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en la anterior instancia estima la demanda interpuesta por la promotora vendedora en ejercicio de acción de cumplimiento de sendos contratos de compraventa de viviendas en construcción en la promoción ubicada en el Edificio Albaycin, suscritos con la demandada con fechas 22 de febrero de 2007 y 5 de diciembre de 2007, siendo objeto de transmisión asimismo dos plazas de aparcamiento sin aumento del precio; habiendo sido desestimada la acción resolutoria de dichos contratos ejercitada por la parte demandada reconviniente al no apreciar incumplimiento grave y esencial por la parte vendedora, por la no llegada de los ascensores a las plantas sótano donde se ubican las plazas de aparcamiento. La parte demandada reconviniente se alza en apelación frente a dicha resolución interesando la resolución de los contratos, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, basando el recurso en los siguientes motivos: 1º) Que en los contratos se establece que todas las obras serían realizadas conforme al proyecto de ejecución reformado y documentación complementaria, y en este caso, ante la solicitud de licencia de obras y previamente a su concesión, la actora fue requerida por el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria para reformar el proyecto, puesto que el mismo no se ajustaba a las normas para la accesibilidad y la eliminación de barreras arquitectónicas y urbanísticas de Andalucía, y cuando el 6 de febrero de 2007, se da la licencia de obras, en la misma se especifica que el proyecto básico y de ejecución reformado subsana las deficiencias técnicas del requerimiento municipal, entre otras, las normas técnicas para la accesibilidad, y los contratos, se celebran, cuando la promotora ya era conocedora de las deficiencias normativas a subsanar; si bien, dichos contratos, de forma negligente, incluyen unos planos donde no se recoge la llegada del ascensor a las plazas de aparcamiento, cuestión que no podía ser conocida por la parte apelante, habida cuenta que carece de conocimientos técnicos de esta índole. 2º) Que si bien en la sentencia se señala que en la memoria de calidades tampoco se reflejaba la existencia de dicho ascensor, debe tenerse en cuenta que el plano fue omitido en el contrato de fecha 5 de diciembre de 2007, y en cualquier caso, el hecho de firmar un plano anexo a un contrato e integrado en el mismo, no significa que se posean los conocimientos técnicos para comprender que no había ascensor que comunicara con las plantas sótano, sobre todo si esos planos, habían debido ser previamente reformados a requerimiento de la Administración; e incluso en los mismos planos, tampoco queda clara la existencia o no del ascensor, y sin embargo, existe y proporciona servicio a las restantes plantas, a excepción de los sótanos de garaje y cubierta. 3º) Que los documentos en los que se basa la sentencia, al ser contrarios a la legislación reguladora de la edificación, desde el inicio, no deberían ser tenidos en cuenta como elementos de valoración. 4º) Que en los contratos, en la cláusula 5ª.2 párrafo 2º se prevé la resolución del contrato si como consecuencia de las modificaciones del proyecto inicial del edificio resultara una disminución de la superficie efectiva o distribución del inmueble objeto del contrato, estimando el apelante que en este caso, estamos ante un cambio en la distribución del inmueble, considerando que ha de valorarse el informe contenido en el documento 21 bis, en el que se recoge que, examinado el proyecto, se observa que en la memoria del mismo se recoge el acceso a través de las dos plantas sótano de aparcamiento, y que los planos del proyecto no ha sido recogido dicho acceso, que en la licencia de primera ocupación no se advierte la inaccesibilidad a través del ascensor a las plantas de sótano y aparcamiento, y que la normativa obliga en caso de existir aparcamientos en las plantas sótanos, a que el ascensor llegue a todas ellas, insistiendo en el carácter esencial del incumplimiento de la parte vendedora, remitiéndose a la estipulación primera del contrato en la que consta que la vendedora vende al comprador las fincas descritas con cuantos usos, derechos y servidumbres le sean urbanísticamente aplicables, y aquellas otras dictadas por la administración urbanística que pudieran serle aplicables, sin que la limitación de que no llegase el ascensor a las plantas sótano se recogiera en los contratos. 5º) Discrepa el recurrente igualmente con la reflexión del juzgador a quo que considera que si dicho elemento fuera de tal importancia que si el comprador lo hubiera conocido no habría suscrito la venta, lo hubiera reseñado o hecho constar, cuando es lo cierto que como declaró el administrador de la entidad apelante, el destino de una de las viviendas era para sede social, y el otro, para satisfacer la necesidad de vivienda habitual, y añade que no deja de resultar curioso que en un edificio de 33 viviendas, estén solamente ocupadas 4 o 5 de ellas. 6º) Que en modo alguno ha quedado acreditado el acuerdo al que el arquitecto redactor del proyecto dice que se llegó con el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria de situar las plazas de aparcamiento de minusválidos en el exterior del edificio. 7º) En cuanto a la existencia de licencia de primera ocupación, que la parte apelante no cuestiona, y respecto del archivo del expediente de revisión de licencia por dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Andalucía, señala la parte recurrente que el dictamen no es preceptivo, que la competencia para la revisión de licencia corresponde al Pleno, que no debería haberse otorgado licencia de obras, o bien debería haberse declarado su nulidad, y que en cualquier caso sería anulable, sin que se haya valorado la declaración de lesividad emitida por el Ayuntamiento. 8º) Discrepa igualmente el apelante con el razonamiento de la sentencia apelada de no considerar acreditada la existencia de un vicio del proyecto...

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