SAP Málaga 613/2015, 14 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2015:3549
Número de Recurso1003/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución613/2015
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE MÁLAGA

JUICIO INCIDENTE CONCURSAL Nº 450.4.29/2008

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1003/13

SENTENCIA Nº 613/15

ILMOS. SRES.

Presidente

DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DOÑA NURIA A. ORELLANA CANO

En la ciudad de Málaga a catorce de octubre de 2015 .

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de incidente concursal nº 4504.29/2008 procedentes del Juzgado Mercantil nº 1 de Málaga sobre impugnación del informe de la administración concursal, seguidos a instancia de D. Carlos Daniel y D. Alvaro representados en el recurso por la Procuradora Dª Eva María Padilla Gómez y defendidos por el Letrado D. Francisco Muñoz Calvo, contra la concursada Cogilcodos S.L. representada en el recurso por el Procurador D. Luis Javier Olmedo Jiménez y defendida por el Letrado D. Pedro Navasqües Dacal, y contra la Administración Concursal, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la concursada demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio, que ha sido impugnada por la Administración Concursal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mercantil nº 1 de Málaga dictó sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2011 en el juicio incidental nº 4504.29/2008 del que este rollo dimana, cuya Fallo es el siguiente: "ESTIMO parcialmente la demanda incidental interpuesta por Carlos Daniel y Alvaro contra COGILCODOS S.L. y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, y, en consecuencia, ACUERDO:

Reconocer a favor de la actora un crédito ordinario por importe de 41.450,15 euros en concepto de costas de la Segunda Instancia.

Reconocer a favor de la actora dos créditos contingentes sin cuantía en concepto de las costas de la primera Instancia y la Casación.

No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Luis Javier Olmedo Jiménez en nombre y representación de Cogilcodos S.L., del que se dio traslado a la otras partes, presentado escrito de adhesión al recurso la Administración Concursal y de oposición al mismo la demandante, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 24 de septiembre de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelada se plantea la inadmisibilidad del recurso de apelación formulado por la concursada demandada por lo siguiente: a) conforme al artículo 197.4 LC (según redacción vigente cuando se dicta la sentencia) contra la misma no cabe recurso alguno, solo la posibilidad que las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días, y en el caso de litis la demandada preparó el recurso de apelación de conformidad con el artículo 457 vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, sin formular la protesta que exige el referido artículo 197.4 LC ; b) en todo caso, tampoco habría apelación mas próxima pues la fase común terminó el 3 de Diciembre de 2010 y la sentencia aprobando el convenio se dictó el 31 de marzo de 2011, con anterioridad al dictado de la sentencia objeto de recurso.

Este motivo de inadmisión del recurso de apelación procede ser desestimado toda vez que, por los propios datos cronológicos que se aportan en el escrito de oposición al recurso, si la sentencia recurrida se dictó el 26 de septiembre de 2011, con posterioridad a la sentencia aprobando el convenio de 31 de marzo de 2011, a la sentencia dictada en la anterior instancia no le es de aplicación el artículo 197.4 LC sino el 197.5 del mismo texto legal al disponer: "Contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente."

Es cierto que la demanda se formuló el 15 Noviembre 2010, en la fase común, y también lo es que ambos preceptos establecen como momento que delimitará la aplicación de uno u otro sistema de recurso el del planteamiento o promoción del incidente concursal, no obstante, la aplicación rigurosa de este sistema no puede llevar aparejado que una sentencia sea irrecurible tal como se plantea por la parte apelada pues iría contra el propio espíritu de la Ley Concursal en cuya exposición de Motivos deja claro cual es la finalidad de los distintos recurso que establece la Ley, que no es otro que la de eliminar la multiplicidad de recursos de apelación interlocutorios, de naturaleza parcial o relativos a resoluciones no definitivas, que actualmente dificultan y dilatan la tramitación de los procedimientos concursales, y se ordena, sin merma de las garantías procesales, un sistema de recursos que obliga a las partes a concentrar y racionalizar sus motivos de disconformidad y facilita su resolución con la necesaria visión de conjunto, afirmándose : "La celeridad de este procedimiento se complementa con un adecuado sistema de recursos, en el que, en principio, sólo se admite el de reposición contra providencias y autos y el de apelación contra sentencias que aprueben o rechacen el convenio, su cumplimiento o incumplimiento y la conclusión del concurso, aunque en este recurso pueden volver a plantearse las cuestiones resueltas en reposición o en incidentes concursales durante la fase común o la de convenio. Contra las sentencias resolutorias de incidentes planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación, cabrá también recurso de apelación."

Se insiste en dicha Exposición de Motivos que tal sistema no puede ir en merma de los garantías procesales y, llegados a este punto, ha de recordarse la doctrina reiterada y uniforme del Tribunal Constitucional en el sentido de que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción, lo que significa que todos tienen derecho a que un tribunal resuelva en el fondo las controversias de derechos e intereses legítimos planteadas ante él, salvo que lo impida una razón fundada en un precepto expreso de una Ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( TC SS 22 abril 1981, 15 junio 1981, 14 diciembre 1983, 16 octubre 1984, 25 febrero 1997, 13 marzo 2000 ). No obstante, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR