SAP Málaga 546/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2015:3526
Número de Recurso1313/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución546/2015
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 2159/2010

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1313/2012

SENTENCIA Nº 546/15

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a diecisiete de Septiembre de 2015.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el Juicio Ordinario nº 2159/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga sobre cobro de lo indebido, seguidos a instancia de Banco de Santander S.A. representada en el recurso por el Procurador D. Pedro Ballenilla Ros y defendida por el Letrado D. Ramón García-Valdecasas Luque, contra D. Genaro representado en el recurso por la Procuradora Dª Cristina Jordá Díaz y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Parra Ramírez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga dictó sentencia de fecha uno de Junio de 2012 en el Juicio Ordinario nº 2159/10, del que este Rollo dimana, cuyo fallo es el siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ballenilla Ros en nombre y representación de Banco de Santander S.A. contra Genaro debo condenar y condeno al mismo a abonar a la actora la suma de 69.970 euros dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la demanda; todo ello sin expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª Cristina Jordá Díaz en nombre y representación de D. Genaro, del que se dio traslado a la otra parte que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el dos de Julio de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se inicia la presente litis mediante demanda formulada por Banco de Santander S.A. en cuyo petitum reclama al demandado el pago de 69.970 € de principal, al amparo del artículo 1895 CC, y en base a los siguientes hechos: a) 17 de julio de 2009 el demandado solicitó a la sucursal de la demandante en Marbella un cheque bancario por importe de 70.000 euros a favor de Trival Grupo Inmobiliario S.L., entregándose dicho cheque al demandado y adeudándose en su cuenta; b) tres días después (el 20 de julio de 2009) el demandado se personó en la misma oficina en Marbella alegando que creía haber sido objeto de un fraude por Trivial Grupo Inmobiliario S.L. solicitando la cancelación del cheque; c) la sucursal, sin cerciorarse de la anulación física del cheque ni de que el Sr. Genaro hubiera tomado medidas para que no se reclamara el mismo, procedió a la anulación del cheque y tras la anulación se abonó al Sr. Genaro el importe del cheque menos el gasto de emisión; d) la beneficiaria Trivial Grupo Inmobiliario S.L. presentó el cheque al cobro pero al estar anulado se devolvió, formulando demanda cambiaria en virtud de la cual la entidad bancaria demandante recibió requerimiento de pago a través del juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada (autos 705/10) y, al no caber oposición alguna, el banco procedió a su pago.

El demandado se opone a la pretensión actora alegando que tres días después de la emisión del cheque, el demandado se personó en la oficina bancaria de Marbella solicitando su cancelación accediendo la entidad a los solicitado, y no habiéndose acreditado que el cheque fuera presentado para su cobro dentro del plazo de quince días ( art. 135.1 LCCh ), el banco no debió abonarlo en momento posterior, allanándose así a la demanda cambiaria cuando pudo y debió haberse opuesto a la misma en base a la revocación del cheque por el demandado.

SEGUNDO

La sentencia de instancia considera que estamos ante la figura del cuasi contrato del cobro de lo indebido regulado en el art. 1.895 del CC al señalar: "Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla", y estima la demanda al entender que se dan todos los requisitos enumerados jurisprudencialmente, a saber: : 1) Pago efectivo, (hecho con la finalidad de cumplir una obligación anirnus salvendi) ya que el banco, después de la orden dada por el demandado, volvió a integrar en su cuenta el numerario que previamente había detraído de la misma, es decir, hizo un pago, un reembolso; 2) La deuda no existe en el momento de la prestación entre el que paga y el que recibe, ya que el Banco no debía haber reintegrado dicha cantidad en la cuenta del demandado ya que no existía ninguna obligación entre los mismos; y, 3) Error por parte del que hizo el pago, pues el banco...

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