SAP Málaga 592/2015, 25 de Noviembre de 2015

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2015:3055
Número de Recurso737/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución592/2015
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 592

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 14 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 737/13

JUICIO Nº 1830/11

En la ciudad de Málaga, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 1830/11 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Celia del Río Belmonte, en nombre y representación de DON Luis Andrés y DOÑA Clemencia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de enero de 2013, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Labanda Ruiz actuando en nombre y representación de don Luis Andrés y doña Clemencia, sobre protección sumaria de derecho real inscrito, frente a don Bartolomé y doña Luisa, debo absolver y ABSUELVO a los demandados de la pretensión contra los mismos formulada, y ello, con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de noviembre de 2015, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de los de Málaga, se alzan los apelantes DON Luis Andrés y DOÑA Clemencia, alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Error en la valoración de la prueba por infracción de lo dispuesto en los artículos 523 y 1.255 del C. Civil : Y ello porque en la escritura, otorgada voluntariamente por las partes, se hace constar expresamente que el citado derecho de habitación gravaba única y exclusivamente la vivienda enclavada en dicha parcela, con una superficie total de 80 metros cuadrados; es decir, que en base al principio de autonomía de la voluntad, el derecho de habitación debe regirse en este caso concreto por lo acordado por las partes, que pactaron que la cesión producía solo respecto de la casa de una sola planta, de seis habitaciones, excluyendo el resto de la finca propiedad de los recurrentes

  2. - Infracción del artículo 250.1.7 de la LEC, de los artículos 38 y 41 de la Ley Hipotecaria y artículos 137 y 138 del Reglamento Hipotecario : Y ello porque la única porción de la finca amparada por el título que trae causa en estos autos es la vivienda de 80 m2, por lo que cualquier otra detentación fuera de los límites mencionados y acordados por las partes, ha de ser objeto de protección para los propietarios, en virtud de los dispuesto en los artículos 38 y 41 LH .

SEGUNDO

El procedimiento para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad a que se refiere el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 41 de la Ley Hipotecaria y artículos 137 y 138 de su Reglamento, queda concebido para que el titular que inscribió en el Registro su dominio o derecho real sobre inmueble que implique posesión, uso o servicio, obtenga el mismo resultado que hubiera conseguido ejecutando una sentencia a su favor, en ejercicio de acción reivindicatoria, confesoria u otra real, por la vía ordinaria, debiendo dirigirse su acción contra quien o quienes obstaculicen la posesión o el ejercicio de dominio inscrito, sin derecho que les permitan realizar los hechos perturbadores, exigiéndose como presupuestos fundamentales para la estimación de la acción ejercitada a su amparo la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a).- Que el accionante acredite su legitimación activa dimanante de su designación como titular registral del derecho ejercitado, según certificación, que acredite la vigencia del asiento sin contradicción;

b).- Que la acción ejercitada vaya dirigida contra quien aparezca como probado causante de la perturbación o despojo, y por ello, pasivamente legitimado en el proceso;

c).- Que no concurra ninguna de las causas taxativas señaladas en el artículo 444.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como motivos de oposición; y

d).- Que se dé una identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquélla objeto de los denunciados actos perturbadores o expoliadores, contra los que reacciona el titular registral.

Asimismo conviene recordar que la actuación de Jueces y Tribunales en esta clase de procesos sumarios al tratar sobre la existencia o no de la causa de oposición que se invoque, no puede desembocar en una declaración de derechos, en cuanto a lo que es materia propia de las mismas, sino a una simple apreciación de carácter medial, es decir, a los solos efectos de llegar a aquél pronunciamiento básico, de modo que, si se estimare haberse dado alguna de las causas de oposición, entonces la sentencia denegará la ejecución pedida por el titular registral, o bien ordenará dicha ejecución, en el caso contrario, debiendo precisarse, a su vez, que en función de la naturaleza sumaria del procedimiento no puede hacerse...

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