SAP Madrid 92/2016, 9 de Marzo de 2016

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2016:4952
Número de Recurso700/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución92/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0017695

Recurso de Apelación 700/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 116/2015

APELANTE : D. Ruperto y Dña. Frida

PROCURADOR D. LEOPOLDO MORALES ARROYO

APELADO: BANKIA SA

PROCURADOR D. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles sobre juicio Verbal 116/2015, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Ruperto y Dña. Frida representados por el Procurador D. LEOPOLDO MORALES ARROYO y defendidos por el Letrado D. JOSÉ BALTASAR PLAZA FRÍAS y como parte apelada BANKIA S.A., representada por el Procurador D. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ y defendida por la Letrada Dña. MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8/06//2015

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 68 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 8/06/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador don Leopoldo Morales Arroyo, en nombre y representación de don Ruperto y doña Frida, contra BANKIA, S.A. a quien absuelvo de la misma, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Ruperto y Dña. Frida ., al que se opuso la parte apelada BANKIA S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó señalar el día 24 de febrero de 2016 para resolver el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los actores, dos jubilados octogenarios, clientes de Caja Madrid desde hacia 50 años, sin experiencia financiera alguna; empleado de imprenta y ama de casa, y sin otras inversiones que las tradicionales de renta fija, fueron contactados por la sucursal donde tenían sus ahorros e invirtieron en acciones de BANKIA S.A. ( en adelante BANKIA, orden NUM000 de fecha 30-6-2011, fecha valor 19-07-2011. Les convencieron de la bondad del producto y les entregaron el folleto de emisión practicándose un tests MIFID puramente formal.

Piden la nulidad de la orden compra basándose en el error esencial en la compra de los valores.

La sentencia de instancia desestimó la demanda manteniendo que Bankia es la primera víctima de sus propios órganos de gobierno y administración o de la de los consejeros del Banco Financiero y de Ahorros como titular del capital social de Bankia, pues ningún interés podía tener Bankia en la salida a bolsa por unos precios y unas primas de emisión que la realidad posterior se ha encargado de demostrar que eran artificiosos, el único beneficiario de tal colocación sería el titular del mismo (BFA), pero nunca Bankia.

La compra de acciones es un proceso de oferta pública, y hasta el más olvidadizo es capaz de recordar por pública notoria y abusiva la campaña de publicidad que nos invadió a mediados del año 2011 con ocasión de tal oferta.

En tercer lugar, afirma la Sentencia de Instancia que el supuesto que nos ocupa nada tiene que ver con la comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas pues se trata de productos diametralmente diferentes, con calificación absolutamente dispar, además de la radical diferencia existente entre los procesos de comercialización respectivos.

Afirma el Juzgador "a quo" que la inmensa mayoría por no decir la totalidad de los ciudadanos mayores de edad, por escasa que sea su formación, conocen los elementos básicos de una acción, realidad tal habitual y ordinaria desde siempre que hace que perfectamente una persona poco versada sepa que una acción es el título que acredita ser dueño en una determinada parte de una entidad, sepa que se trata de una inversión y nunca de un depósito con las matizaciones que se quiera hacer, que nunca puede producir una renta fija, pues la ganancia viene determinada por el acuerdo de distribución de los beneficios que tenga la sociedad en cuestión, que está sometida a las variaciones del mercado.

En cuarto lugar, concluye la sentencia que dado que los actores son inversores minoristas y se da, una situación objetiva de información asimétrica entre el emisor o comercializador y los inversores minoristas.

Por todo ello la Sentencia de Instancia señala que no puede acordarse la nulidad-anulabilidad o serían razón para solicitar una disminución del precio pagado o finalmente sería susceptible por su alcance y magnitud de constituirse en causa de indemnización, de conformidad con lo establecido en el art. 1101 del Código Civil .

El folleto informativo entregado a los clientes no reflejaba la imagen fiel de la entidad en el momento de adquirir dichas acciones, es decir, la información económica y contable que Bankia ofreció en su salida a bolsa no fue correcta, y por tanto no cumplió con su obligación de informar de manera imparcial, clara y no engañosa sobre la solvencia de la entidad.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alzan los actores oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

PRIMERA

SOBRE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PREJUDICIALIDAD PENAL.

Esta parte se adhiere plenamente a lo establecido en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida en relación a la solicitud de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal alegada de contrario.

Sin tener nada que manifestar esta parte en contra del criterio y la argumentación expuesto por el Juzgador en el Fundamento Jurídico mencionado. Dichos criterios además han sido ratificados y expuestos de manera muy ilustrativa en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9ª, de fecha 08 de mayo de 2015, en el Recurso de Apelación 693/2014 .

SEGUNDA

DOCTRINA DE LOS HECHOS NOTORIOS.

Es de significar en este punto, lo ya establecido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9ª, de fecha 08 de mayo de 2015, en el Recurso de Apelación 693/2014, sobre la que más adelante abundaremos:

  1. ) El día 28 de junio de 2011, la Junta General de Accionistas y el Consejo de Administración de BFA, y posteriormente la Junta General de Accionistas y Consejo de Administración de Bankia, adoptaron acuerdos para la salida a bolsa de Bankia, mediante la emisión de una Oferta Pública de Suscripción y Admisión de Negociación de Acciones (OPS).

  2. ) Para la realización de la OPS, la demandada emitió un Folleto de Emisión (documento que se adjunta como documento Nº 5), registrado en la CNMV el 29 de junio de 2011, en el que se indicaba que el motivo de la oferta era reforzar los Recursos Propios, para realizar una aplicación adelantada de nuevos estándares internacionales y cumplir las exigencias de la legislación bancaria. En el mismo folleto se indicaba que la única información consolidada y auditada disponible eran los estados financieros intermedios del Grupo Bankia, correspondiente al trimestre cerrado de 31 de marzo, y para compensar esta falta de información se aportaban una serie de "información financiera consolidada pro forma" partiendo de bases e hipótesis, concluyendo que la entidad tenía bastante solvencia y proyectaba beneficios,

  3. ) Sobre la base del citado folleto, Bankia salió a bolsa el día 20 de julio de 2011, emitiendo 824572253 nuevas acciones de 2 euros de valor nominal y una prima de emisión por acción de 1,75 euros (en total 3,75 euros por acción), siendo la inversión mínima exigida de 1000 euros, que significaba la ampliación del capital por importe de 1649 millones de euros con una prima de emisión de 1442 millones de euros. Ese mismo día de salida a bolsa, el entonces presidente de Bankia, en su discurso ante la Bolsa de Madrid afirmó que Bankia tenía unas premisas de gestión claras basadas en la "solvencia, gestión rigurosa de riesgos...".

  4. ) El mes de noviembre de ese mismo año, 2011, Banco de Valencia S.A., filial de Bankia, fue intervenida, descubriéndose activos problemáticos de 3995 millones de euros, haciéndose cargo de la situación el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB). A pesar de este acontecimiento, Bankia manifestaba que no tenía problemas de solvencia (comunicado a la CNMV de 27 de octubre de 2011).

  5. ) El día 8 de diciembre de 2011, la European Banking Authority (EBA), hizo públicos requerimientos a Bankia para que alcanzase un 9 % de Recursos propios mínimos netos deducidos de activos problemáticos, cifrando la necesidad de Bankia en la suma de 1329 millones de euros, que suponía una provisión por la entidad de 763 millones de euros, a cubrir antes de julio de 2012. Ante tal requerimiento, la propia entidad Bankia comunicó a la CNMV que se encontraba en una cómoda situación de solvencia.

  6. ) El día 30 de abril de 2012 expiraba el plazo que disponía Bankia para la presentación de las cuentas anuales y auditadas del ejercicio 2011. Habiendo...

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