SAP Madrid 91/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2016:4951
Número de Recurso570/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución91/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0181175

Recurso de Apelación 570/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1354/2014

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

APELADO: Dña. Sara

D. Everardo

PROCURADOR D. LEOPOLDO MORALES ARROYO

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADOS: D. JUAN UCEDA OJEDA

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1354/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANKIA S.A. representada por el Procurador D. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ y defendida por el Letrado D. SERGIO DEL BOSQUE GÓMEZ, y como parte apelada D. Everardo Y Dña. Sara, representados por el Procurador D. LEOPOLDO MORALES ARROYO y defendidos por el Letrado D. JOSE BALTASAR PLAZA FRÍAS ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/05/2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/05/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador don Leopoldo Morales Arroyo, en nombre y representación de don Everardo y doña Sara, contra BANKIA, S.A. y, en consecuencia, declaro la existencia de un grave incumplimiento de sus obligaciones por la demandada en el proceso de la oferta pública de acciones y la condeno a abonar a los actores en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANKIA S.A. al que se opuso la parte apelada D. Everardo y Dña. Sara y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia, se acordó señalar el día 13 de enero de 2016 para resolver el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone este recurso de apelación contra la sentencia que, desestimando la solicitud de nulidad por vicios del consentimiento y apreciando incumplimiento contractual en la entidad BANKIA al celebrar el contrato de adquisición de acciones de fecha 8 de julio de 2011, denominado "mandato de OPS", por el que don Everardo y doña Sara, acudiendo a la oferta pública de suscripción, adquirieron 1.333 acciones de BANKIA por un importe de 4998,75 euros, condenó a la citada entidad bancaria, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a que abonasen a los adquirentes de las acciones la cantidad de

3.999 euros.

La sentencia solamente fue recurrida por BANKIA quien interesó que se dicte una nueva sentencia en la que se desestime la pretensión ejercitada por los actores respecto a la acción de reclamación de daños y perjuicios derivada de las falsedades e inexactitudes del folleto de informativo de oferta pública de suscripción de acciones, subsidiariamente, que apreciando prejudicialidad penal se acuerde la suspensión del procedimiento civil hasta que no se resuelva el proceso penal(diligencias previas 59/2012) que se tramita por el Juzgado Central de Instrucción nº4, y subsidiariamente de lo anterior que se declare que el importe que BANKIA debería abonar a los actores, en concepto de daños y perjuicios, solo asciende a la cantidad de 1.639,59 euros.

SEGUNDO

La sociedad anónima BANKIA en su recurso de apelación invocó los siguientes motivos para solicitar la revocación de la sentencia.

1.-Incongruencia extra petita causante de indefensión. Infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC .

La acción ejercitada en el escrito de ampliación de la demanda es una reclamación de los daños y perjuicios derivada de las falsedades e inexactitudes del folleto informativo de la oferta pública de suscripción, que es la que se ha estimado en la sentencia, esta acción descansa en lo dispuesto acerca de la "responsabilidad civil por el folleto de emisiones y OPVS" en los artículos 27, 28 y siguientes de la LMV. Por tanto, esta y no otra es la "causa petendi" aducida por la parte actora como fundamento de su pretensión indemnizatoria.

Sin embargo la sentencia ha estimado la acción indemnizatoria por considerar que BANKIA incumplió sus obligaciones contractuales sobre la base del artículo 1124 del CC en relación con los artículos 1461, 1474, 1484 y 1101 del Código Civil . Ello determina que la sentencia haya incurrido en el vicio de la incongruencia, vulnerando los derechos de defensa del Banco que no ha tenido la oportunidad de alegar y practicar prueba sobre estas cuestiones.

Al dictarse la sentencia el órgano judicial no está vinculado simplemente por el petitum de la demanda, sino también por la razón o fundamento de pedir de esta. La sentencia no puede alterar el objeto del proceso ni sobrepasar los términos en que se planteó el litigio, pues en otro caso se estaría vulnerando el derecho esencial de defensa que asiste a las partes en este procedimiento.

2.-Prejudicialidad penal, en virtud de lo dispuesto en el art. 10. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 111 y 114 de la LECrim y 40 y 41 LEC, toda vez que los hechos a debatir en el presente procedimiento, presuntas inexactitudes contables del folleto, constituyen el supuesto fáctico objeto de las Diligencias Previas nº 59/2012, en trámite ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional.

En el procedimiento penal se está investigando si las cuentas presentadas por la demandada en el marco de la O.P.S. eran conformes o no con la realidad normativa y marco contable vigente en aquel momento, para, en un segundo momento y si no fueran conformes con el marco legislativo, analizar si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, mientras que la acción de nulidad que se ha ejercitado en este procedimiento civil parte de la falsedad o inexactitud de la información contenida en el folleto de la salida a bolsa de BANKIA y en la ocultación de información relevante en las cuentas presentadas en el marco de la O.P.S. Por tanto, lo que se determine en el procedimiento penal sobre la información financiera facilitada por BANKIA en la O.P.S. afectará de forma esencial a las razones en que descansa la demanda y operará prejudicialmente en la vía civil y de no apreciarse la excepción es posible que el Juzgado Penal y Civil lleguen a conclusiones diferentes sobre unos mismos hechos.

Además encontrándonos en un caso que la suspensión viene impuesto por la ley de Enjuiciamiento Civil en cuyo artículo 40.4 se determina que " la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de algunos de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto". En cualquier caso, de no admitirse lo anterior, la suspensión deberá acordarse, una vez que el proceso solo este pendiente de sentencia, al amparo del artículo 40.2 de la LEC, al ser incuestionable la existencia de una causa criminal en la que se está investigando como hecho de apariencia delictiva la publicación de las citadas cuentas y tener influencia decisiva para la resolución de este proceso lo que al respecto decida el tribunal penal.

Con carácter subsidiario y para el caso de que no se aprecie la concurrencia de la excepción alegada, expondremos a continuación las alegaciones en virtud de las cuales entendemos ha de ser revocado el fallo de la Sentencia que viene a estimar todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

3.-Arbitraria e incompleta valoración de la prueba. Se ha acreditado que la información facilitada con ocasión de la salida a bolsa de BANKIA reflejaba- a 31 de marzo de 2011- la imagen fiel de su situación patrimonial y económica.

No es intención de esta parte sustituir la valoración probatoria del Juzgado por la suya propia, sino que se realice una completa y correcta valoración de todas las pruebas practicadas en la primera instancia, especialmente las pruebas periciales y las documentales con contenido técnico( documentos 4,6 y 7 de la contestación a la demanda) que han sido completamente ignoradas por la sentencia recurrida, así el escrito presentado por el FROB ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4, que recoge un análisis realizado por la CNMV y el Banco de España sobre la información económica facilitada por BANKIA con ocasión de su salida a Bolsa, el dictamen pericial emitido por los economistas don Secundino y doña Modesta y el elaborado por el catedrático de Economía Financiera y Contabilidad don Ovidio, sin que tampoco debamos olvidar que las cuentas que sirvieron de base para tal oferta pública fueron auditadas sin salvedad por la empresa Deloitte.

En contra de estas sólidas pruebas, los únicos indicios que obran en autos y que pudieran poner en entredicho la corrección de los estados financieros contenidos en el folleto, que ni siquiera han sido invocados por la...

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