SAP Madrid 177/2016, 8 de Abril de 2016

PonenteALVARO RUEDA TORTUERO
ECLIES:APM:2016:4917
Número de Recurso52/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución177/2016
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0068051

Recurso de Apelación 52/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 467/2013

APELANTE: HOUSTON CASUALITY COMPANY SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

APELADO: D./Dña. Bernardino

PROCURADOR D./Dña. MARTA SILLERO GARCIA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

D. ÁLVARO RUEDA TORTUERO

En Madrid, a ocho de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 467/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid a instancia de HOUSTON CASUALTY COMPANY SEGUROS Y REASEGUROS S.A. como parte apelante, representada por el Procurador D. CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO contra D. Bernardino como parte apelada, representado por la Procuradora Dña. MARTA SILLERO GARCÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/10/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ÁLVARO RUEDA TORTUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid se dictó sentencia de fecha 14/10/2014, cuyo

fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta a instancia de don Bernardino contra la mercantil Houston Casualty Europe Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 45.000 euros, así como los intereses prevenidos en la presente resolución, y pago de costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de HOUSTON CASUALTY COMPANY SEGUROS Y REASEGUROS S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso de apelación trae causa de la demanda formulada por D. Bernardino

contra la entidad HOUSTON CASUALTY COMPANY, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., (en adelante HCC) en la que, al amparo de lo dispuesto en la ley 57/1968 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, ley 38/1999 de 5 de noviembre de ordenación de la edificación, y art. 68 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre del Contrato de Seguro, reclama la cantidad de 45.000 Euros más los intereses legales y los del art. 20 de la LCS, como suma invertida en la SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS FUENTELABRADA (en adelante FUENTELABRADA) a fin de adherirse a la promoción en régimen cooperativo para la adquisición de una vivienda libre, unifamiliar adosada con garaje e n el término municipal de Chozas de Canales (Toledo). La causa de la pretensión dineraria se hace residenciar en el incumplimiento por la cooperativa de la entrega de la vivienda señalizada y la existencia de una póliza de caución -afianzamiento en la que figura como tomadora la referida cooperativa, el actor, como asegurado, y la aseguradora demandada, HCC la cual responde solidariamente junto a la cooperativa de la devolución de las cantidades entregadas por el cooperativista como cantidades anticipadas, para el caso de no atender FUENTELABRADA su obligación de reembolso, una vez el demandante causó baja el demandante a consecuencia del fracaso del proyecto constructivo.

La sentencia de Primera Instancia estimó la demanda condenando a la aseguradora a pagar al actor las sumas invertidas sobre la base de reconocer la condición de asegurado al actor condición negada por la aseguradora al no haber expedido nunca el certificado individual de seguro, y ello con independencia de que la Aseguradora hubiese cancelado la póliza; desestimando la excepción de prescripción de la acción que la Juzgadora entendió sujeta al plazo general de 15 años ex art. 1964 del C. Civil en lugar de los dos años propugnados por la demandada con base en el art. 23 de la LCS ; entendiendo que el seguro de caución suscrito entre FUENTELABRADA y HCC era de los sujetos a la ley 57/68 sin distinción entre los de tramo I o tramo II a que hace alusión un caso similar estudiado y resuelto por el TS en su conocida sentencia de fecha 13 de septiembre de 2013 ; declarando el fracaso del proyecto como siniestro objeto de cobertura con independencia de que no se hubiese pactado expresamente en el contrato de adhesión a la cooperativa una fecha o plazo determinado de entrega de la vivienda; y finalmente apreciando la aplicación de los intereses de demora previstos en el art. 20 de la LCS sobre el principal reclamado.

SEGUNDO

Contra la sentencia de primera Instancia se alza la aseguradora sobre la base de los motivos que expondremos acto seguido de fijar el marco normativo y jurisprudencial más actualizado sobre este tipo de pretensiones :

I .- Normativa aplicable al caso:

La norma básica aplicable es la Ley 57/68, dictada, según su preámbulo, ante "la justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos, que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos". Estos ofrecimientos son los mencionados en el párrafo primero del propio preámbulo cuando constata que "es frecuente en los contratos de cesión de viviendas que la oferta se realice en condiciones especiales, obligando a los cesionarios por el estado de necesidad de alojamiento familiar en que se encuentran a la entrega de cantidades antes de iniciarse la construcción o durante ella". Por eso, como finalidad de esta ley se declara la de "establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que esta no se lleve a cabo", de modo que "se estima necesario extender a toda clase de viviendas" las medidas de garantía que para las viviendas protegidas estableció el Decreto de 3 de enero de 1963". Destacamos los siguientes preceptos:

Artículo 1: Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:

Primera

Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

Segunda

Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.

Artículo 2. En los contratos de cesión de las viviendas a que se refiere el artículo primero de esta disposición en que se pacte la entrega al promotor de cantidades anticipadas deberá hacerse constar expresamente:

  1. Que el cedente se obliga a la devolución al cesionario de las cantidades percibidas a cuenta más el seis por ciento de interés anual en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos que se determinen en el contrato, o no se obtenga la Cédula de Habitabilidad.

  2. Referencia al aval o contrato de seguro especificados en la condición primera del artículo anterior,

    con indicación de la denominación de la Entidad avalista o aseguradora.

  3. Designación de la Entidad bancaria o Caja de Ahorros y de la cuenta a través de la cual se ha de hacer entrega por el adquirente de las cantidades que se hubiese comprometido anticipar como consecuencia del contrato celebrado.

    En el momento del otorgamiento del contrato el cedente hará entrega al cesionario del documento que acredite la garantía, referida e individualizada a las cantidades que han de ser anticipadas a cuenta del precio.

    Artículo 3. Expresado el plazo de iniciación de las obras de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo periodo con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.

    El contrato de seguro o el aval unido al documento fehaciente en que se...

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