SAP Madrid 201/2016, 22 de Abril de 2016

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APM:2016:4907
Número de Recurso1011/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución201/2016
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

PC 914934564

37051530

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL : 1011/2015 PAB

PROCEDIMIENTO : ABREVIADO Nº 7071/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 23 DE MADRID

MAGISTRADOS:

D. JESUS FERNÁNDEZ ENTRALGO

D. RAMIRO VENTURA FACI

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 201/16

En Madrid, a 22 de abril de 2016

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, seguida por un delito de estafa, contra don Alejo, nacido en Badajoz el día NUM000 .1976, hijo de Arsenio y de Azucena

, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM001, Alcorcón (Madrid) y con D.N.I. nº NUM002, y contra Carlos Antonio, nacido en Ciudad Real el día NUM003 .1976, hijo de Eduardo y de Estrella, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM004, Las Rozas (Madrid) y con D.N.I. nº NUM005, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal y dichos acusados, representado por los Procuradores de los Tribunales Patricia del Castillo Olivares y Esther Ana Gómez de Enterría Bazán respectivamente. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito de estafa del art.248 y 250.1.5º del Código Penal /L.O 5/10 de 22 de junio) y reputando como responsable del mismo al acusado don Alejo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y NUEVE MESE MULTA, con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas así como al pago de las costas procesales.

Solicito asimismo, que el acusado deberá indemnizar a CJG, ADECUACION DE ESPACIOS SINGULARES, S.L en la cantidad de 117.751,81 euros. El Ministerio Público interesó el sobreseimiento provisional de la causa respecto del imputado Carlos Antonio .

SEGUNDO

La acusación particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito de estafa del art. 248 del CP y penado en el art. 250.1.4 ª, 5 º y 6º del mismo texto legal, y subsidiariamente de un delito de apropiación indebida del art. 252, en relación con el art. 250.1.4 ª, 5 º y 6º del Código Penal y reputando como responsable del mismo a los acusados Alejo y Carlos Antonio

, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIES MESES, a razón de 20 euros diarios, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Solicitó asimismo, que los acusados deberán indemnizar a CJG, ADECUACION DE ESPACIOS SINGULARES, S.L en la cantidad de 117.751,81 euros.

TERCERO

La defensa de los acusados solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

CUARTO

En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal, acusación particular y defensas elevaron a definitivas sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Alejo, mayor de edad y carente de antecedentes penales, en el mes de octubre de 2009 acordó con Jesús Carlos, en su calidad de representante de la entidad CJG ADECUACION DE ESPACIOS SINGULARES S.L., lo siguiente: como el acusado necesitaba dinero de manera inmediata, así como acreditar operaciones mercantiles porque tenía en ese momento poco volumen de descuento de papel en bancos, la entidad CJG entregaría al acusado unos pagarés emitidos a su favor pendientes de vencimiento y, tras descontar los mismos, el acusado dispondría de los fondos que necesitaba durante un par de semanas y entonces le devolvería al señor Jesús Carlos el importe íntegro de los pagarés, sin ningún coste para él; de ese modo, la entidad CJG haría líquido el importe de los pagarés, cuyo vencimiento era a largo plazo, en un breve plazo de tiempo y ahorrándose los gastos de descuento bancario. El señor Jesús Carlos aceptó el trato por las ventajas que para él tenía la operación que acaban de ser descritas, y porque conocía al acusado Arsenio con anterioridad y era amigo del también acusado Carlos Antonio, ex socio del Sr. Jesús Carlos en la entidad CGJ. De este modo y en ningún caso con posterioridad al día 21 de octubre de 2009, Jesús Carlos entregó al acusado dos pagarés librados por la entidad BRUESA S.L. a favor de CJG con vencimiento el 25 de enero del año 2010 y por importe total de 112.681,16 euros, firmando el día 22 de octubre del mismo año un documento en virtud del cual el acusado se comprometía a devolverle dicho importe íntegro el 5 de noviembre de 2009, y entregándole a cambio y en garantía, un cheque nominativo a favor de CGJ ADECUACION DE ESPACIOS SINGULARES por ese mismo importe a hacer efectivo en esta fecha. El acusado descontó y cobró los referidos efectos a través de Cayetano y de la entidad Eben Ezer Inversiones SA y, llegado el día señalado, no pagó al señor Jesús Carlos, sin que lo haya hecho hasta la fecha. El cheque fue presentado al cobro y no pudo hacerse efectivo por falta de fondos en la cuenta correspondiente, ocasionando al perjudicado con ello unos gastos de 5.070,65 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica de los hechos declarados probados.

Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de estafa, ni tampoco de apropiación indebida. Los elementos configuradores del delito de estafa, según reiterada Jurisprudencia, son:

  1. ) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

  2. ) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifiesta, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto. El engaño, ha sido identificado con cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio de otro. Y así, ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad debida a simulación, cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad".

    En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos.

  3. ) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

  4. ) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial, en sí misma o en un tercero.

  5. ) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor, de obtener una venta patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose pues, la incriminación a título de imprudencia.

  6. ) Nexo causal o relación de causalidad entre en engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

    Como recoge la STS, Sala Segunda de 15-7-2005, las sentencias de 22-12-04 y 15-2-2005 expresan que la estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima...

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