SAP Madrid 169/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
ECLIES:APM:2016:4786
Número de Recurso1892/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución169/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051530

251658240

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0053298

Procedimiento Abreviado 1892/2015

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 4997/2015

SENTENCIA Nº 169/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. D. Francisco José Goyena Salgado

Ilma. Sra. Dª María Teresa García Quesada

Ilmo. Sr. D. Juan José Toscano Tinoco

En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis

Vista en audiencia pública ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por los Ilmos./ Ilma. Sres./Sra. Magistrados/Magistrada que figuran al margen, el presente rollo penal de Sala PA 1892/2015, correspondiente al PA 4997/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid y seguidos por un delito contra la Salud Pública, contra los acusados:

  1. - Juan Carlos . Nacido el NUM000 de 1954. Con Pasaporte nº NUM001 . Hijo de Damaso y de Bibiana . Natural de Trier (Alemania). Domiciliado en el BARRIO000, Londres (Reino Unido), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa.

    Representado por el procurador D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO y defendido por el letrado

    D. IVÁN MONTORO MARTÍNEZ.

  2. - Arsenio . Nacido el NUM002 de 1961. Con Pasaporte nº NUM003 . Hijo de Basilio y de Camino . Natural de Birkenfeld/Nahe (Alemania). Domiciliado en c/ DIRECCION000 . Nº NUM004 de Mörschied (Alemania). Representado por la procuradora Dª. DOLORES JARABA RIVERA y defendido por el letrado D. FEDERICO ANDREU BLECMANN.

    Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

    Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Goyena Salgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como

constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto en los arts. 368 y 369.1.5º del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, estimando como responsables del mismo a Juan Carlos y a Arsenio, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal y pidió se les impusiera a cada uno las penas de 7 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 539.862,94 € euros y costas por mitad. Asimismo solicitó el comiso de las sustancias y efectos intervenidos (billetes de avión y dinero), a los que se les dará el destino legalmente previsto.

SEGUNDO

La defensa de Juan Carlos, en igual trámite, mostró su disconformidad con los hechos formulados por el Ministerio Fiscal, al ser totalmente ajeno a los hechos que se le imputan, por lo que procede dictar sentencia absolutoria.

Alternativamente se alega que su conducta quedaría integrada en la prevista en el art. 376 del C. penal . En este caso la pena a imponer sería de un año y seis meses de prisión.

TERCERO

La defensa de Arsenio, en igual trámite, mostró su disconformidad con los hechos descritos en el escrito de acusación, siendo que en ningún momento ha obtenido la posesión de la sustancia intervenida al otro acusado, y nunca habría aceptado la entrega de una maleta tipo trolley, solicitando se dicte sentencia absolutoria.

CUARTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de ponencias.

HECHOS DECLARADOS PROBADOS.

Examinada la prueba practicada, se declaran como HECHOS PROBADOS:

a.- El acusado Juan Carlos, nacional de Alemania, mayor de edad, sin antecedentes penales y cuyos demás datos constan en el encabezamiento, llegó el día 29 de agosto de 2015, sobre las 06:20 horas, al aeropuerto Adolfo Suarez-Madrid-Barajas en el vuelo NUM005 de la compañía aérea Iberia, procedente de Sao Paulo (Brasil), portando una maleta tipo trolley, en la que se había practicado un doble fondo, que ocultaba dos envoltorios, que a su vez contenían una sustancia, que analizada resultó ser cocaína, con un peso neto total de 3.416,5 gramos, con una pureza del 58,9% (2.012,31 gramos al 100% de pureza).

Al acusado se le intervino también un cupón de embarque con itinerario Sao Paulo-Madrid-Londres, que le había sido facilitado para sufragar los gastos del transporte.

b.- Una vez detenido, y dado que el acusado manifestó a los agentes de la Guardia Civil, que le estaba esperando una persona, con la que previamente se había concertado para la entrega de la sustancia intervenida, se decidió dejarle seguir con la correspondiente vigilancia, dirigiéndose el acusado a la planta +1 de la terminal T-4 del aeropuerto, y una vez en el exterior del restaurante McDonald allí ubicado, se le acercó el otro acusado Arsenio, de nacionalidad alemana, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyos demás datos obran en el encabezamiento, preguntándole si estaba esperando a alguien y que venía de parte de una tercera persona, momento en el que fue detenido, encontrándosele en un bolso de viaje que portaba, en un lateral, una fotocopia de una foto, en tamaño folio Din A4, del otro acusado.

A Arsenio se le intervino un cupón de embarque con itinerario Frankfurt-Madrid-Dublín y 700 €, facilitados para sufragar los gastos del transporte.

c.- La sustancia intervenida está tasada en un valor al por menor de 269.931,47 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se han establecido en función de la práctica de prueba de

cargo, regularmente traída al juicio, apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución española y sujeta a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, párrafo 1º del Código Penal, tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), concurriendo el subtipo agrado de la notoria importancia, previsto en el art. 369.1.5º del citado texto legal .

A.- Castiga el art. 368 C. Penal a los "que ejecuten actos de cultivo, elaboración, tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean con aquellos fines...".

En el caso presente la acusación - a la vista del relato fáctico que hace-se formula con base en la actividad de tráfico realizada por uno de los acusados - Juan Carlos --,al que se le ocupa una importante cantidad de droga, cuya posesión la tenía el acusado como consecuencia del transporte que estaba realizando de la misma, desde Sao Paulo (Brasil) hasta Madrid, con la finalidad última de entregarla al otro acusado -Arsenio --, para su posterior entrega a terceros o su venta por éste.

La sustancia poseída para dicho tráfico ha de ser considerada como ilegal, para lo que la doctrina del T. Supremo ha utilizado el criterio de la remisión a estos efectos a los convenios internacionales, en este caso, la Convención Única de 1961, sobre sustancias estupefacientes, modificada por el protocolo de 25 de marzo de 1972 y las correspondientes listas anexas, en las que se encuentran la cocaína. Señalar, por otra parte, que, como igualmente tiene establecida la doctrina del T. Supremo, la mera tenencia con fines de tráfico es suficiente para integrar el delito del art. 368 del C. Penal, por ser una infracción de resultado cortado. En el presente caso la actividad que integraría el tipo penal y que cabe imputar al primer acusado, como hemos señalado, es la de transporte. Actividad con sustantividad propia, para integrar la figura típica del art. 368 C. Penal .

En este sentido tiene declarado el T. Supremo que: "El transporte implica un acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo de sustancias tóxicas" ( SSTS 12-2-1999, 12-3-2004, 11-10-2005 ). Igualmente, con más precisión señala la STS 31-10-2008 : "La realización de actos como los de transporte, es decir, todos los necesarios para el desplazamiento de la droga desde el lugar de producción, con objeto de aproximarla o situarla en el mercado final, entran dentro del campo semántico de las expresiones legales, pues integran alguna de las formas de favorecimiento del consumo". Criterio aplicable al caso concreto, aun cuando Brasil no fuera el lugar de producción, sino simple etapa intermedia para hacer llegar la droga al mercado final, en el que España, a su vez, sería una etapa intermedia, lugar de tránsito del vuelo del acusado Juan Carlos y donde tenía que entregarla al otro acusado.

En cuanto al otro acusado Arsenio, receptor de la droga que transportaba Juan Carlos, tanto si era la persona destinada a su trasporte posterior a otro país - en su documentación se le ocupa un cupón de embarque con destino final Dublín (Irlanda), incurriría en la conducta típica del art. 368 C. Penal, conforme hemos analizado respecto del otro acusado, e igualmente si la droga era para, a su vez, proceder a su distribución o venta, lo que cabe presumir por la cantidad aprehendida y por lo tanto su preordenación al tráfico.

En el caso presente la cantidad de droga, como señalamos, 3.416,5 gramos (reducidos a un porcentaje de pureza del 100% resultan 2.012,31 gramos), al margen de no haberse acreditado la condición de drogodependientes de los acusados, que tampoco se alega por las defensas, excede con mucho las cantidades que viene fijando el T. Supremo como susceptibles para autoconsumo, hasta el punto de constituir la cantidad aprehendida la agravación específica de la notoria importancia, que, conforme al Acuerdo del Pleno no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR