SAP Madrid 317/2015, 13 de Noviembre de 2015

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2015:18435
Número de Recurso577/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución317/2015
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010390

Recurso de Apelación 577/2013

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 793/2.010.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.

Parte recurrente: "PROSITEL COMUNICACIONES, S.L."

Procurador: Doña Isabel Julia Corujo.

Letrado: Doña Míriam García Huarte.

Parte recurrida: DON Amador

Procurador:

Letrado:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 317/2015

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 577/13, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2013 dictada en el juicio ordinario núm. 793/2010 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad demandante "PROSITEL COMUNICACIONES, S.L.", defendida y representada por los profesionales antes relacionados; y como apelado, el demandado DON Amador, que se encuentra en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "PROSITEL COMUNICACIONES, S.L." contra don Amador en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se condenara al demandado al pago de la cantidad de 8.220,06 euros, más los intereses y costas causadas.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2013 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil "PROSTEL COMUNICACIONES, S.L.", siendo demandado don Amador, debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos efectuados en su contra.".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "PROSITEL COMUNICACIONES, S.L." formuló demanda contra don Amador, en su calidad de administrador único de la mercantil "RADIO ARGANDA, S.L.", en reclamación de la suma de

8.220,06 euros, ejercitando la acción individual de responsabilidad con fundamento en el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que se remite a los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (en la actualidad, artículo 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).

La deuda que la entidad "RADIO ARGANDA, S.L." mantiene con la demandante por importe total de

8.220,06 euros, según la demanda, tiene origen en la ejecución de determinadas obras (6.855,60 euros) y en los gastos de letrado derivada de su reclamación en un procedimiento monitorio (1.364,46 euros).

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al entender que la parte actora equipara la existencia de la deuda impagada con la responsabilidad del administrador, sin que se aprecie la concurrencia de los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad y, concretamente, el daño, la culpabilidad y el nexo causal.

Frente a la sentencia se alza la parte demandante que interesa su revocación y la íntegra estimación de la demanda al mantener que concurren todos los requisitos para el acogimiento de la acción individual de responsabilidad ejercitada contra el administrador de la sociedad deudora.

A pesar de que el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, entró en vigor el 1 de septiembre de 2010 y que éste ha sido objeto de diversas reformas, se precisa que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución vendrán referidas a la derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, en su caso, al también derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al ser dichos textos, por razones temporales, los aplicables al supuesto enjuiciado.

SEGUNDO

Mediante la acción individual de responsabilidad se trata de reparar los daños y perjuicios causados directamente a los socios o terceros por la conducta de los administradores sociales ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991, 14 de marzo de 2007 y 27 de noviembre de 2008, entre otras muchas).

El éxito de esta acción exige la concurrencia de un comportamiento (activo u omisivo) del administrador, el cual debe ser antijurídico (o, como establece el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas -actualmente, artículo 236 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital - contrario a la Ley, a los estatutos o incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo); un daño a los intereses del socio o del tercero; y una relación causal que, como literalmente exige el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy artículo 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), debe ser directa entre aquel comportamiento y este resultado ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2004 ).

La necesidad de dicha relación causal directa, en el sentido de inmediata, ha sido destacada por la...

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