SAP Madrid 268/2015, 5 de Octubre de 2015

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2015:18432
Número de Recurso548/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución268/2015
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009738

ROLLO DE APELACIÓN Nº 548/2013.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 746/2007.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Parte recurrente: ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE)

Procurador: D. Alfonso Blanco Fernández

Letrado: D. Antonio López Sánchez

Parte recurrida: CASTELLANA 179, S.A.

Procurador: Dª Concepción Fuertes Suárez

Letrado: Sr. Ron Martín

SENTENCIA nº 268/2015

En Madrid, a cinco de octubre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 746/2007 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Siete de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día cuatro de junio de dos mil diez.

Han comparecido en esta alzada las demandantes, ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández y asistidas del Letrado D. Antonio López Sánchez, así como la demandada, CASTELLANA 179, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Fuertes Suárez y asistida del Letrado Sr. Ron Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que se desestima la demanda formulada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre de ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) contra CASTELLANA 179, S.A., absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Y ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día uno de octubre de dos mil quince.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) interpusieron demanda de juicio ordinario contra la mercantil CASTELLANA 179, S.A. en reclamación de la remuneración equitativa y única reconocida a los productores fonográficos y a los artistas intérpretes o ejecutantes en los artículos 108.4 y 116.2 TRLPI devengada por la realización de actos de comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales o reproducciones de los mismos en el establecimiento que explota la demandada.

A tal efecto se interesaba la condena a pagar de acuerdo con las tarifas generales de AGEDI y de AIE, desde el 1 de enero de 2003 hasta la interposición de la demanda la suma de 18.367,52 euros así como la condena al pago de dicha remuneración con arreglo a las tarifas generales de ambas entidades desde la interposición de la demanda hasta la suscripción de un contrato por la cantidad mensual correspondiente al aforo o capacidad máxima del establecimiento (más IVA) multiplicada por el número de meses o fracción transcurridos.

Sostiene la demanda que en el establecimiento que explota la demandada se dispone de un sistema de emisión de música por altavoces y se celebran eventos (bodas, banquetes, reuniones y actos de análoga naturaleza) en los que se realizan actos de comunicación pública de fonogramas.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó desestimatoria de la pretensión ejercitada.

Considera la sentencia que es posible que haya actos de creación de música ajenos a los productores fonográficos. El derecho de remuneración no se haría efectivo por cuanto los artistas y ejecutantes de las obras no cobran nada por la comunicación pública de las mismas.

Añade que no entiende por qué un autor no puede regalar los derechos de su obra.

Respecto a la prueba de este hecho señala que la demandada ha mostrado ejemplos de lugares en los que obtiene música de la denominada copyleft, como pueden ser las licencias "creative commons", la "open music license" de Linuxtag, la "open audio license" creada por "Electronic Frontier Foundation" o la "open music archive.org". Añade acta notarial de la impresión de la web de la demandada en la que se indica: "En los servicios DJ y discoteca este establecimiento solo ofrece música libre de derechos de propiedad intelectual" y lo mismo se indica en las condiciones generales de los contratos que suscribe. Concluye la sentencia señalando que la actora ha acreditado que se realizan sesiones de DJ pero no la música que se puede oír en ellas.

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por las entidades de gestión demandantes.

Destaca el recurso que se reconoció que en el establecimiento se realizan eventos en los que se utiliza música grabada.

Se refiere en primer lugar a los derechos de remuneración equitativa y única reconocidos a favor de artistas intérpretes o ejecutantes y de productores, que son de gestión colectiva obligatoria y no pueden ser confundidos con otros derechos de propiedad intelectual.

Rechaza que las pruebas a las que se refiere la sentencia, o la declaración del aparcacoches del local permitan acreditar que en el establecimiento se utilice "música libre". Añade lo contradictorio de la posición mantenida por la demandada con alegación efectuada tras el requerimiento practicado que rechazaba el pago por tratarse de un ambiente doméstico y no estar integrada a una red de difusión.

Consideran las recurrentes que en el local se realizan actos de comunicación pública y que con arreglo a los derechos invocados la demandada está obligada al pago de dicha remuneración.

En su escrito de oposición al recurso señala la demandada que no ofrece música sujeta a derechos de propiedad intelectual y solo utilizan música libre, remitiéndose a las pruebas practicadas.

Además añade que lo que la demandada ha reconocido es el ofrecimiento de música pero no el uso concreto, prueba que no aportó la actora (la fiesta de de fin de año no se llegó a celebrar y tampoco se celebran eventos con música a la espera de la resolución de este proceso). El simple ofrecimiento del servicio no es causa de devengo de cánones de ningún tipo.

Señala que la actora no identifica a los intérpretes cuya remuneración reclama y que son los propios autores los que cuelgan sus obras en internet y no existe la figura del productor. Destaca que en la contestación a la demanda planteó su disconformidad con las tarifas de AGEDI y su carácter unilateral pues no se basan en el beneficio presumible.

Concluye rechazando la pretendida condena de futuro.

TERCERO

Los derechos de remuneración de artistas y productores.

Con anterioridad a la reforma operada por la Ley 23/2006, de 7 de julio, el apartado segundo del art. 108 TRLPI establecía, para los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, la obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizaría por partes iguales. Tras dicha reforma esta disposición se traslada al apartado cuarto, al que se añade la referencia al derecho de puesta a disposición.

El derecho de remuneración equitativa se configura como de gestión obligatoria a través de las entidades de gestión de derechos de la propiedad intelectual - apartado cuarto, hoy sexto, del art. 108 TRLPI -.

Otro tanto se refleja en la redacción del art. 116, anterior a la Ley 23/2006, en relación al derecho a la remuneración equitativa y única de los productores de fonogramas, contemplada en su apartado segundo, precepto en el que se plasma tras la reforma la atribución a los productores del nuevo derecho exclusivo de puesta a disposición del público. Del mismo modo, el derecho a la remuneración equitativa de los productores de fonogramas se debe hacer efectivo a través de las entidades de gestión, como establece el apartado tercero del art. 116.

Este derecho es de gestión colectiva obligatoria. Tras la reforma operada por la Ley 23/2006 el modelo expuesto, en lo que nos ocupa, sigue siendo el mismo.

Es preciso destacar en ambos supuestos, como hemos visto, la finalidad de los derechos de remuneración, que se conecta con la gestión colectiva y queda fuera del marco de los derechos de exclusiva - autorización o prohibición del titular -.

Esto supone que en todo caso debe abonarse la remuneración establecida legalmente, que queda fuera del poder de disposición del titular.

En cuanto al fundamento y naturaleza de estos derechos y su carácter indisponible, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009, seguida por la Sentencia de 7 de abril de 2009, refiriéndose al derecho a la remuneración equitativa por la comunicación pública de las grabaciones audiovisuales en favor de los artistas intérpretes y ejecutantes - art. 108.3, actual art. 108.5 TRLSA -, señala lo siguiente:

"[...] el carácter irrenunciable del derecho a la remuneración equitativa no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP A Coruña 17/2017, 20 de Enero de 2017
    • España
    • 20 Enero 2017
    ...gestiona la demandante y que legitiman la presente reclamación. Como dicen las SSAP de Madrid, sección 28, de 18 de febrero de 2011 y 05 de octubre de 2015, que citan las SSAP de Valencia, sección 9ª, de 6 de marzo de 2013 o La Rioja del 3 de marzo de 2014, "en el caso de las licencias crea......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR