SAP Lugo 83/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteANA ROSA PEREZ QUINTANA
ECLIES:APLU:2016:271
Número de Recurso68/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución83/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00083/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Telf: 982 29 48 40 Fax: 982 29 48 43

MV

Modelo: SE0200

N.I.G.: 27057 41 2 2012 0103244

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2016

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000064 /2015

RECURRENTE: Nicolas

Procurador/a: OLGA GARCIA GARCIA

Abogado/a: JOSE MANUEL CAMPO MOSCOSO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Felicisima

Procurador/a:, VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ

Abogado/a:, JULIO JOSE BALLESTEROS FERNANDEZ

SENTENCIA NÚMERO Nº 83

MAGISTRADOS:

EDGAR AMANDO CLOOS FERNÁNDEZ, presidente

MARÍA LUISA SANDAR PICADO

ANA ROSA PÉREZ QUINTANA

Lugo, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala Nº 68/2016-M, dimanante de las Diligencias Previas769/2012 tramitadas por el Juzgado de Instrucción de Sarria y del Procedimiento Abreviado nº64/2015-J delJuzgado de lo Penal Nº 1 de Lugo, por el delito contra la seguridad vial y lesiones imprudentes; siendo apelante Nicolas, representado por la procuradora Olga García García y defendido por el letrado Sr. Campo Moscoso y apelados Felicisima, representado por la procuradora Victoria EugeniaLópez Díaz y defendida por el letrado Sr. Ballesteros Fernández, y el Ministerio Fiscal; actuando como ponente la Magistrada ANA ROSA PÉREZ QUINTANA. Teniendo en consideración los siguientes HECHOS

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2015 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Nicolas como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto en el artículo 379.2 del Código Penal y de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto en el artículo 152.1 y 2 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses y 16 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena de conformidad con la previsión de los artículos 56.1.2 º y 79 del Código Penal, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años, y 6 meses, lo que conlleva la pérdida de la vigencia del permiso.

En concepto de responsabilidad civil, Nicolas indemnizará, con responsabilidad civil directa de Agrupación Mutual Aseguradora y responsabilidad civil subsidiaria de Adolfo, en las siguientes cantidades: A Felicisima en la suma de 1.148,60 euros; al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia sanitaria prestada a Felicisima . La Entidad Agrupación Mutual Aseguradora deberá abonar a la perjudicada Felicisima los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro conforme a lo establecido en el fundamento de derecho octavo de esta resolución. Las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, se imponen al condenado".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló Nicolas, siendo admitido en ambos efectos, con oposición de las demás partes procesales, tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Y los siguientes

HECHOS PROBADOS

Que se declaran expresamente como tales y son los de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- El día 29 de septiembre de 2012, sobre las 03:45 horas, Nicolas conducía el vehículo Nissan Almera matrícula Qe-....-Q por la carretera LU-546 (término municipal de Láncara), con sus facultades afectadas por la previa ingesta de alcohol, lo que limitaba notablemente su capacidad para el manejo del vehículo, a consecuencia de lo cual aceleraba y frenaba constantemente dicho vehículo; entonces, Nicolas efectuó una maniobra de adelantamiento en un tramo de curvas pronunciadas al vehículo que le precedía, conducido por Amalia, invadiendo el carril contrario y retornando posteriormente a su carril, realizando una fuerte maniobra de frenado y colisionando por alcance, en el punto kilométrico 19,300, contra la parte posterior del vehículo Citroën ZX matrícula N-....-NB, que circulaba correctamente y era conducido por Felicisima .

Personados agentes de la Guardia Civil en el lugar, comprobaron que Nicolas presentaba síntomas tales como pupilas dilatadas, ojos brillantes, olor alcohol notorio a distancia y fuerte de cerca, repetición de frases o idas, habla pastosa y movimiento con oscilaciones de la verticalidad del cuerpo, requiriéndole para someterse a la prueba de alcoholemia con etilómetro DRAGER modelo 7110-E, arrojando la misma un resultado positivo de 0,67 y 0,66 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en las dos pruebas que se le practicaron a las 04:20 horas y a las 04:46 horas.

SEGUNDO

A consecuencia de los hechos, la conductora del vehículo Citroen ZX, Felicisima, sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, necesitando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en collarín cervical, tratamiento oral antiinflamatorio y relajante muscular; tratamiento rehabilitador durante cuatro semanas y seguimiento en consulta de traumatología, tardando en curar 60 días, de los cuales 15 fueron impeditivos, no resultándole secuelas. Asimismo, se causaron a Felicisima unos gastos de desplazamiento en taxi para acudir a rehabilitación que ascienden a

1.114,30 euros y unos gastos farmacéuticos que ascienden a 34,30 euros.

TERCERO

A consecuencia del accidente, Felicisima fue asistida de sus lesiones en un centro sanitario perteneciente al SERGAS.

CUARTO

El vehículo Nissan Almera matrícula Qe-....-Q, conducido por Nicolas, era propiedad de Adolfo y estaba asegurado por la entidad Agrupación Mutual Aseguradora. QUINTO.- La entidad Agrupación Mutual Aseguradora consignó a favor de Felicisima, la cantidad ade 1.698 euros el día 28 de noviembre de 2012 y la cantidad de 521,70 euros el día 26 de marzo de 2013, cantidades percibidas por dicha perjudicada".

Y de acuerdo con los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente alega, en primer lugar, vulneración de sus derechos fundamentales reconocidos en los artículos 17.3 y 24.2 de la Constitución Española argumentando que las pruebas de detección alcohólica así como su declaración policial se practicaron sin haberle informado previamente de los derechos que le asistían como conductor obligado a someterse a dichas pruebas, además de que no se le facilitó asistencia letrada a pesar de que los hechos no fueron calificados únicamente como constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico, sino también como delito de lesiones.

Esta consideración, relativa a la necesidad de asistencia letrada, no resulta aplicable al caso en cuestión, en el que no se produjo la detención del recurrente y los hechos que le fueron imputados por la Guardia Civil sólo eran constitutivos de un delito de conducción de un vehículo a motor bajo la influencia del alcohol, según resulta ya de la carátula del atestado y después de su propio contenido; en este sentido, en el momento de la intervención policial aún no era conocida la existencia de lesiones en la joven conductora del vehículo contra el cual impactó el acusado, aunque con posterioridad acudiese al Servicio de Urgencias, a las 6:26 horas de la madrugada, por presentar "ahora dolor cervical" (folio 72).

En este sentido tampoco se puede compartir que no se hubiese incluido el delito de lesiones imprudentes en la imputación ante el Juzgado de Instrucción, en el cual el recurrente fue interrogado acerca de la colisión, e incluso en el propio Auto de continuación por los trámites del abreviado del artículo 779.1 º, 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se cita de manera expresa el delito contra la seguridad vial, coherentemente con lo cual, finalmente, los hechos por los cuales se formuló la acusación constituyen un concurso de leyes específico previsto por el artículo 382 del Código Penal, dentro del Capítulo IV del Título XVII, relativo a los delitos contra la seguridad vial.

Por lo demás, tampoco considera la Sala que haya vicio invalidante alguna por la cuestión de las horas que figuran en las diferentes diligencias obrantes en el atestado, que constituyen en sí mismas una unidad, en el que se contiene la información acerca de la obligación de realizar las pruebas de determinación del grado de impregnación etílica y el correspondiente...

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