SAP Cádiz 227/2015, 2 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA ISABEL DOMINGUEZ ALVAREZ
ECLIES:APCA:2015:2298
Número de Recurso97/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución227/2015
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 227/2015

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CADIZ

PA 367/12

DIMANANTE DE LAS DP: 230/2010

JUZGADO MIXTONº 1 DE SANLÚCAR DE BDA

ROLLO DE SALA Nº 97/2015

En la Ciudad de Cádiz, a 2 de septiembre de 2015.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Benigno, parte apelada MINISTERIO FISCALy ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº 3 de CÁDIZ, con fecha 21/05/2015, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

    Que debo condenar y condeno al acusado Benigno, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la ordenación del territorio, previsto y penado en el artículo 319,1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 6 mese de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas conforme previene el artículo 53,1 del código penal ; y 6 meses de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con la arquitectura, construcción o edificación.

    Igualmente se acuerda la demolición de la obra efectuada a costa del acusado.

    Todo ello, con imposición al acusado de las costas, en su caso, devengadas en esta procedimiento.

  2. - Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

  3. - En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

    HECHOS PROBADOS

    UNICO .- Se admiten los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

    "...... a principios del año 2008, el acusado Benigno, mayor de edad con dni NUM000 y sin

    antecedentes penales, careciendo de licencia o autorización, llevó a cabo la realización de ciertas obras consistentes en la instalación de una vivienda prefabricada de madera de 64 metros cuadrados y una piscina de 28 metros cuadrados (cimientos, estructura, cubiertas, cerramiento, tabiquería, totalmente terminada), en la parcela sita en Camino Victoria, Pago La Jara, en el término municipal de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz).

    Dicha obra tiene la consideración de no legalizable, al estar la misma enclavada en suelo no urbanizable de especial protección de la zona regable de la costa noroeste, exigiendo el art#culo 13,29a) del PGOU existente al tiempo de los hechos, una parcela mínima vinculada a la edificación de 5 hectáreas (50.000 metros cuadrados), disponiendo la parcela del acusado tan sólo de 844,50 metros cuadrados."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez "a quo" por el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, "el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces "a quibus", como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley" ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO

Se viene a argumentar por el recurrente que se ha incurrido por el Juez ad quo en un error en la apreciación de la prueba, argumentando literalmente que, se ha valorado de "una manera ilógica y no basada en la experiencia" "vulnerando las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica".

Afirmaciones que se realizan no para combatir el extremo relativo a la autoría respecto de la construcción de una casa en una parcela de 844,50 m2 enclavada en suelo no urbanizable de especial protección de la zona regable de la costa noreste con exigencia de parcela mínima vinculada a la edificación de 5 hectáreas, puesto que ninguno de estos hechos establecidos como probados se discuten. Las afirmaciones de la interpretación "ilógica" que vulnera las reglas de la sana crítica, se encaminan realmente a pretender la viabilidad de un error por parte del recurrente en cuanto que éste actuó con la creencia de que se en contraba dentro de la legalidad, señalando como bases de esta creencia errónea la pasividad del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda ante las continuas construcciones y edificaciones en la zona, lo que considera autorizaciones tácitas para la construcción de forma habitual y sin restricciones. Tal tesis del recurrente sin embargo no puede prosperar.

Sobre el error de prohibición establece la sentencia del TS de 17 de octubre de 2006 en un caso similar al presente, pero referido a la construcción en zona marítimo terrestre:

"La construcción de un error de prohibición en un mundo tan intercomunicado y permeable a la información, como el que vivimos, ofrece más dificultades que en otras épocas. No deja de de ser una concepción teóricamente impecable pero de complicado ajuste a la realidad. Hoy dia el desconocimiento absoluto de la antijuricidad de un hecho de esta naturaleza es de difícil acreditación en el caso concreto. Existe práctica unanimidad en considerar que no se puede construir el error de prohibición sobre la base de que el sujeto no conoce, de forma pormenorizada y con detalles técnicos, la normativa que está infringiendo. Un profano que, además, ha vivido durante años, sabiendo que se en contraba en las lindes de una zona de dominio público especialmente sensible, tiene la percepción natural y exigible a cualquier persona de que su actuación es contraria a la norma". En la STS núm. 163/2005, de 10 de febrero : se señala "el error de prohibición ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo.Con independencia de que el artículo 14 CP pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participaba de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad...

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