SAP Vizcaya 162/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2016:669
Número de Recurso568/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/027020

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2014/0027020

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 568/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 888/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Rita

Procurador/a/ Prokuradorea:ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA

Abogado/a / Abokatua: LUIS IGNACIO VICTORIA DE LECEA ECHEBARRIA

Recurrido/a / Errekurritua: SIT LAN GROUP S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ALBERTO ARENAZA ARTABE

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 162/2016

ILMAS. SRAS.

D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D.ª REYES CASTRESANA GARCIA

En BILBAO (BIZKAIA), a diez de marzo de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 888/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de D.ª Rita, apelante - demandante, representada por el Procurador Sr. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y defendida por el Letrado Sr. LUIS IGNACIO VICTORIA DE LECEA ECHEBARRIA, contra SIT LAN GROUP S.L., apelada- demandada, representada por el Procurador Sr. ALBERTO ARENAZA ARTABE y defendida por eletrado Sr. Gabriel Redondo Eguibar; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de mayo de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2015 es del tenor literal siguiente:

"F A L L O

1.- Que ESTIMANDO LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA ACCION, se DESESTIMA LA DEMANDA formulada por Dª. Rita representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Legorburu; frente a la sociedad de transporte de mercancías SIT LAN GROUP S.L, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Arenaza; ABSOLVIENDO a la demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda.

2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de lo Mercantil y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 568/15 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta el 20 de octubre de 2014 por Dña. Rita contra la transportista Sit Lan Group SL, en reclamación de la cantidad de 36.398,04 euros por daños y perjuicios causadas por la pérdida de un paquete transportado, al estimar la prescripción de la acción ejercitada al amparo de los arts. 78 y 79 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías y los arts. 942 y 944 del Código de Comercio, al haber transcurrido el plazo de un año o dos, si concurre actuación dolosa, desde el 11 de noviembre de 2011 en que se devuelve el paquete de recetas averiado, y considerando que la existencia del anterior procedimiento ordinario nº 648/13 del Juzgado de lo Mercantil n º2 de Bilbao, que fue sobreseído por incomparecencia de la parte actora en la audiencia previa por Auto de 18 de diciembre de 2013, carece de eficacia o virtualidad alguna a los efectos del cómputo de la prescripción.

La demandante Dña. Rita ha interpuesto recurso de apelación interesando se dicte nueva resolución por la que, revocando la impugnada, se estime en su integridad la demanda rectora de litis en la consideración de que se ha incurrido en error en la aplicación de la prescripción, en base a infracción de los arts. 1.973 del Código Civil, art. 944 de del Comedio de Comercio y art. 79 de la Ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías . Es criterio de la demandante apelante, primero, que el plazo para ejercitar la acción establecida en el art. 79 de la LCTTM es de dos años, al concurrir dolo o al menos una culpa grave, ya que la mercancía que iba en una caja, tenía los precintos abiertos y su contenido ( recetas farmacéuticas) estaba deteriorado; segundo, en cuanto el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, señala que las mercancías no llegaron a su destinatario; y, tercero, opera el art. 1973 del CC por lo que el plazo de prescripción fue interrumpido por reclamación judicial representada por la primera demanda interpuesta el 20 de julio de 12013. A continuación pasa a efectuar las alegaciones que estima pertinentes para la prosperidad de la acción de responsabilidad por incumplimiento del contrato de transporte concertado entre las partes y la procedencia de la cantidad que reclama de 36.389,04 euros en concepto de daño y perjuicios.

La demandada Sit Lan Group SL no solo se opone al recurso de apelación formulado de adverso, sino que impugna la sentencia recurrida en cuanto a que no se efectúa pronunciamiento en materia de costas procesales de la primera instancia, por dudas jurídicas, sobre el encuadre del contrato en cuya virtud se reclama, por infracción de lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC .

SEGUNDO

La cuestión a resolver en esta alzada es la relativa a la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad a la empresa transportista demandada por incumplimiento contractual, analizando la eficacia del medio de interrupción de la prescripción invocado por la actora. En primer lugar, se confirman hechos incontrovertidos o que han resultado probados en la sentencia recurrida, destacando, en lo que aquí interesa:

1.- La apelante Sra. Rita contrató con fecha 4 de noviembre de 2011 los servicios de transporte a la mercantil demandada de un paquete que contenía recetas farmacéuticas, para su entrega ese mismo día a la empresa Datintza sita en Zaragoza

2.- No llega el envío a la destinataria en el plazo indicado, siendo que, con fecha 11 de noviembre de 2011 se devuelve el paquete de recetas farmacéuticas que había estado extraviado a la Sra. Rita, en deplorable estado

3.- El 29 de julio de 2013 se formula demanda judicial entre las mismas partes y en base a los mismos hechos y fundamentos jurídicos, siendo que con fecha 18 de diciembre de 2013 se dicta Auto de sobreseimiento del proceso y archivo de actuaciones, al no haber comparecido la parte demandante al acto de audiencia previa, de conformidad con el art. 414.4 de la LEC

4.- La presente demanda, frente a la empresa transportista en reclamación de daños y perjuicios por pérdida del paquete transportado, se vuelve a presentar el 20 de octubre de 2014, cuya sentencia es objeto de esta apelación.

En segundo lugar y en lo referente a la legislación aplicable en torno a la prescripción, el art. 79.1 de la Ley 15/2009 de 11 de noviembre, del Contrato de Trasporte Terrestre de Mercancías, establece que las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado en esa ley prescribirán en el plazo de un año o dos años, si tales acciones se derivan de una actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños.

El dies a quo del cómputo, en el caso examinado, lo regula el apartado 79.2.a) de la LCTTM, para el caso de pérdida total o avería en las mercancías, como es el caso de autos, "desde su entrega al...

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